1. Art.109 Dictámenes y Peritajes
1.1. Los dictámenes y peritajes de cualquier tipo serán encargados por la Administración a los funcionarios o empleados públicos
2. Art.108 Comunicación para Llevar a Cabo una Prueba
2.1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación no menor de tres días, las fechas en que se practicarán las pruebas que resultaren procedentes.
3. Art107 Prueba en el Procedimiento
3.1. Cuando la Administración Pública no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, se acordará la apertura a prueba por un plazo no superior a veinte días ni inferior a ocho
4. Art.106 Medios de Prueba y Periodo
4.1. para la decisión de un procedimiento podrán probarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y será aplicable, en lo que procediere, el Código Procesal Civil y Mercantil
4.2. Las pruebas serán valoradas en forma libre
4.3. El instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados
5. Art.90: Suspensión del Plazo para Concluir el Procedimiento
5.1. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios
5.2. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a otro órgano de la Administración
5.3. Cuando deban realizarse pruebas técnicas, estudios o análisis
5.4. Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria que sea necesaria para ello,
6. Titulo IV Prueba
7. TÍTULO IV DE LOS RECURSOS CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
7.1. Art.123 Actos Recurribles
7.1.1. Son recurribles en la vía administrativa los actos definitivos como los de trámite
7.2. Art.124 Recursos Oponibles y Naturaleza
7.2.1. el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo
7.2.2. Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
7.3. Art.125 Requisitos
7.3.1. Nombre de la autoridad o funcionario al que se dirige;
7.3.2. Nombre y generales del recurrente, domicilio y lugar o medio técnico para recibir
7.3.3. Acto contra el que se recurre y las razones de hecho y de derecho en que se funda;
7.3.4. Solicitud de apertura a prueba, si fuere necesario;
7.3.5. Otras particularidades exigidas, en su caso, por Disposiciones Especiales;
7.3.6. Lugar y fecha; y,
7.3.7. Firma del peticionario o lo que procediere, de acuerdo con lo establecido
7.4. Art.126 Causas de Rechazo
7.4.1. El recurrente carezca de legitimación;
7.4.2. El acto no admita recurso;
7.4.3. Haya transcurrido el plazo para su interposición; y,
7.4.4. El recurso carezca manifiestamente de fundamento.
7.5. Art.127 Efectos de la Interposición
7.5.1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una Disposición Legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado
8. CAPÍTULO SEGUNDO Tipos de Recursos SECCIÓN PRIMERA Recurso de Reconsideración
8.1. Objeto
8.2. Trámite
9. Función
9.1. regular con carácter general y uniforme los procedimientos que le corresponden seguir a la Admistracion pública, para que este cumpla con efeicacia sus atribuciones.
9.1.1. la LPA tiene que ser: Garante ante los derechos humanos, que la existencia de estas normas sean claras y uniformes, sin perjuicio de la especialidad propia de algunas materias que rijan la actividad de la Administración Pública, que este ordenamiento jurídico regule la actividad de toda la Administración Pública, de manera acorde a los principios proclamados por la Constitución de la República, permitirá que el respeto a los derechos fundamentales logre mayor efectividad.
10. TÍTULO I NORMAS GENERALES, DERECHOS DE LA PERSONA FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN Y EMPLEO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS CAPÍTULO I Disposiciones Generales
10.1. Art.1 Objeto de la Ley
10.1.1. regular con carácter general y uniforme los procedimientos que le corresponden seguir a la Admistracion pública, para que este cumpla con efeicacia sus atribuciones.
10.2. Art.2 Ámbito de Aplicación
10.2.1. se aplicará al Órgano Ejecutivo y sus dependencias, a las entidades autónomas y demás entidades públicas, aun cuando su Ley de creación se califique de carácter especial; y a las municipalidades, en cuanto a los actos administrativos definitivos o de trámite que emitan y a los procedimientos que desarrollen.
10.3. Art.3 Principios Generales de la Actividad Administrativa
10.3.1. Legalidad
10.3.2. proporcionalidad
10.3.3. Antifoemalizmo
10.3.4. Eficacia
10.3.5. Celeridad e Impulso de Oficio
10.3.6. Economia
10.3.7. Coherencia
10.3.8. Verdad Material
10.3.9. Buena Fe
10.4. Art. 4 Eliminación de Requisitos Innecesarios
10.4.1. La Administración Pública, con el fin de facilitar a los ciudadanos el acceso a ésta, mejorar su eficacia y reducir costos, no podrá exigir documentos emitidos por la institución que los solicita ni requisitos relativos a información que dicha institución posea o deba poseer
10.5. Art. 5 Comparecencias para Trámites
10.6. Art. 6 Uniformidad de Documentos, Expedientes y uso de Formularios Oficiales
10.7. Art.7 ertificaciones y Constancias
10.8. Art8 Expediente Administrativo
10.9. Art.9 Ventanillas Únicas
10.10. Remisión de Peticiones Art. 10.-
10.10.1. Cuando una petición se dirija a un funcionario o autoridad y ésta considere que la competencia para resolver corresponde a otro funcionario o autoridad del mismo órgano o institución, remitirá la petición a esta última, a más tardar dentro de los cinco días siguientes de recibida y comunicará en el mismo plazo la remisión al interesado.
10.11. Art11 Normas de Atención al Público
10.11.1. 1. No podrá negarse la atención al público antes del cumplimiento de la hora de cierre
10.11.2. 2. El servicio de atención al público deberá prestarse de manera ininterrumpida,
10.11.3. 3. Se deberá respetar el orden de atención de los ciudadanos y aplicar técnicas que
10.11.4. 4. Los servicios en línea podrán establecer horarios de atención ininterrumpida, de
10.11.5. 5. Deberá tratarse a los ciudadanos con el más alto índice de decoro y transparencia.
10.12. Deber de la Administración de Informar Sobre los Servicios que Presta Art. 12.
10.12.1. Información Sobre Derechos y Duración de los Procedimientos Art. 13
10.12.1.1. Obligación de Colaborar y Deber de Comunicar el Posible Cometimiento de Delitos Art. 14
10.12.1.1.1. Orientación para Subsanar Errores y Omisiones Art. 15.- Las instituciones de la Administración Pública potenciarán la creación de unidades u oficinas que proporcionen información de manera previa a la presentación de cualquier tipo de solicitudes y orienten
11. CAPÍTULO II De los Derechos y Deberes de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública
11.1. Art.16 Derechos de las Personas Frente a la Administración
11.1.1. A la buena Administración,
11.1.2. Al acceso a la información pública, archivos y registros, así como al expediente administrativo
11.1.3. garantía de seguridad y confidencialidad
11.1.4. tratados con respeto, dignidad y deferencia
11.1.5. presentar quejas, sugerencias y reclamaciones ante la Administración Pública. Los ciudadanos también tendrán derecho a presentar recursos contra actos o resoluciones de la Administración Pública
11.1.6. servicios públicos y de interés general
11.2. Art.17 Deberes de las Personas en sus Relaciones con la Administración
11.2.1. 1, Cumplir la Constitución de la República, las Leyes y el ordenamiento jurídico en
11.2.2. 2. Actuar de acuerdo con el principio de buena fe, absteniéndose de emplear
11.2.3. 3. Ejercer con responsabilidad y lealtad sus derechos, evitando la reiteración de
11.2.4. 4. Observar un trato respetuoso con el personal al servicio de la Administración
11.2.5. 5. Prestar la colaboración que le sea requerida para el buen desarrollo de los
12. CAPÍTULO III Del Empleo de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones
12.1. Art. 18.Uso de Medios Tecnológicos
12.2. Art.19 Validez de la Información
12.3. Art.20 Intercambio Interinstitucional de Información Mediante el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación
13. TÍTULO II RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I El Acto Administrativo SECCIÓN PRIMERA Configuración del Acto Administrativo
13.1. Art.21 Concepto
13.1.1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.
13.2. Art22. Requisitos de Validez
13.2.1. Competencia e investidura del órgano competente;
13.2.2. Presupuesto de hecho;
13.2.3. Causa;
13.2.4. Fin;
13.2.5. Motivación;
13.2.6. Procedimiento; y,
13.2.7. Forma de expresión.
13.3. Art.23 Motivación
13.3.1. a) Impongan obligaciones;
13.3.2. b) Limiten, supriman o denieguen derechos;
13.3.3. c) Resuelvan recursos;
13.3.4. d) Modifiquen el criterio adoptado en actuaciones anteriores o se separen del
13.3.5. dictamen de órganos consultivos, cuando la Ley lo permita;
13.3.6. e) Contengan un pronunciamiento sobre una medida cautelar;
13.3.7. f) Revoquen o modifiquen actos anteriores;
13.3.8. g) Se dicten en ejercicio de una potestad discrecional; y,
13.3.9. h) Cuando así lo exija expresamente una Disposición legal o reglamentaria
13.4. Art.24 Motivación
13.5. Art.25 Límites a la Potestad Discrecional
14. SECCIÓN SEGUNDA Eficacia del Acto Administrativo
14.1. Eficacia del Acto Administrativo Art. 26
14.2. Supuestos Especiales de Eficacia Art. 27
14.3. Retroactividad del Acto Administrativo Art. 28
14.4. Inderogabilidad Singular Art. 29
14.5. Ejecutoriedad Art. 30.
14.6. Potestad de Ejecutar los Actos Administrativos Art. 31
14.7. Medios de Ejecución Art. 32
14.8. Prohibición de Juicios Posesorios Sumarios Art. 33
14.9. Prohibición de Vías de Hecho Art. 34
14.10. Multa Coercitiva Art. 35.-
15. Art.104 Deber de Informar Sobre los Recursos
16. Art.121 Revocatoria de Oficio de Actos Desfavorables o de Gravamen
16.1. La Administración Pública podrá revocar de oficio sus actos desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por la Ley
17. La Administración deberá dictar los actos de procedimiento, en los siguientes plazos máximos
17.1. Los de mero trámite, en cinco días
17.2. Los dictámenes, peritajes e informes técnicos similares, en veinte días después de solicitados
17.3. Los informes administrativos no técnicos, quince días después de solicitados
18. SECCIÓN PRIMERA Resolución Final y Silencio Administrativo
18.1. Art.112 Resolución Final
18.1.1. No podrá la Administración abstenerse de resolver un asunto de su competencia
18.1.2. La resolución decidirá todas las cuestiones de hecho y de derecho que resulten del expediente, aunque no hayan sido planteadas por los interesados
18.2. Art113 Efectos del Silencio Administrativo en los Procedimientos Iniciados a Instancia del Interesado
18.2.1. El vencimiento del plazo máximo, sin haberse notificado resolución expresa, producirá el efecto positivo, de modo que el interesado ha de entender estimada su petición.
18.2.2. Sin embargo, el silencio tendrá efecto negativo o desestimatorio en los siguientes casos
18.2.2.1. Cuando el supuesto constitutivo se origine exclusivamente del derecho constitucional de petición
18.2.2.2. Cuando la solicitud tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público
18.2.2.3. Cuando se trate de peticiones dirigidas a la impugnación de actos y disposiciones
18.2.2.4. Siempre que una norma con rango de Ley así lo establezca
18.2.3. La obligación de dictar resolución expresa en los plazos establecidos en esta Ley, se sujetará al siguiente régimen
18.2.3.1. En los casos de silencio administrativo positivo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse en el mismo sentido del efecto
18.2.3.2. Tratándose de silencio administrativo negativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración,
18.3. Art.114 Efectos del Silencio Administrativo en los Procedimientos Iniciados de Oficio
18.3.1. En los procedimientos iniciados de oficio Vencido el referido plazo, se producirán los siguientes efectos
18.3.1.1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas
18.3.1.2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad
19. CAPÍTULO VII Terminación
19.1. Art.111 Formas de Poner Fin al Procedimiento
19.1.1. El procedimiento administrativo podrá terminar por resolución expresa de la autoridad administrativa competente
19.1.2. por silencio administrativo positivo o negativo, desistimiento, renuncia o declaración de caducidad.
19.2. SECCIÓN SEGUNDA Desistimiento y Renuncia
19.2.1. Art.115 Desistimiento y Renuncia
19.2.1.1. Todo interesado podrá desistir de su petición o recurso
19.2.1.2. podrá renunciar a su derecho, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico
19.2.1.3. Si el procedimiento hubiera sido iniciado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectarán a quien la hubiera formulado
19.2.2. Art.116 Solicitud y Resolución
19.2.2.1. el desistimiento como la renuncia deben hacerse expresamente y porescrito.
19.2.2.2. La Administración aceptará de inmediato el desistimiento o la renuncia del interesado,
19.3. SECCIÓN TERCERA Caducidad
19.3.1. Art.117 Declaración de Caducidad
19.3.1.1. Cuando el procedimiento se paralizase por causa imputable exclusivamente al interesado que lo ha promovido, la Administración le requerirá a éste que en el plazo de diez días realice el trámite correspondiente
19.3.1.2. El procedimiento continuará cuando suscite cuestiones de interés general o que fuere conveniente sustanciar para su definición y esclarecimiento
19.3.1.3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de los derechos de los particulares o, en su caso, las facultades de la Administración,
19.4. CAPÍTULO VIII Revisión, Revocatoria y Rectificación de Errores
19.4.1. Art.118 Revisión de Oficio de Actos y Normas Nulos de Pleno Derecho
19.4.1.1. La Administración Pública, en cualquier momento, por iniciativa propia o a instancia de interesado, podrá en la vía administrativa declarar la nulidad de los actos favorables que hayan puesto fin a la vía administrativa
19.4.1.2. También podrá la Administración declarar, pero únicamente de oficio, la nulidad de las normas administrativas en los supuestos establecidos en esta Ley
19.4.1.3. La declaratoria de nulidad regulada en esta Disposición, solo podrá decretarse previo dictamen favorable de la autoridad u órgano de máxima jerarquía
19.4.2. Art.119 Procedimiento para la Revisión de Oficio
19.4.2.1. El procedimiento para la revisión de un acto o una norma que adolezca de un vicio de nulidad absoluta,
19.4.2.1.1. La competencia para tramitar y resolver corresponderá al órgano de máxima jerarquía
19.4.2.1.2. El procedimiento se iniciará mediante resolución motivada en la que se relacionen los antecedentes y se expresen las razones en la que se funda el inicio del procedimiento
19.4.2.1.3. Si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de interesado, el órgano competente podrá acordar motivadamente la inadmisión de la solicitud
19.4.2.1.4. De la resolución que ordena el inicio del procedimiento de revisión se dará audiencia a los interesados que pudieran resultar afectados, durante un plazo que no podrá ser inferior a quince días
19.4.2.1.5. Concluido el trámite de audiencia, se solicitará, en su caso, el dictamen que señala el artículo anterior
19.4.2.1.6. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de dos meses desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo
19.4.3. Art.120 Declaración de Lesividad de los Actos Favorables que Adolecen de Nulidad Relativa
19.4.3.1. La Administración Pública podrá impugnar, a través de la vía ContenciosoAdministrativa, bien a iniciativa propia o bien a instancia de interesado, los actos favorables que adolezcan de un vicio de nulidad relativa, según lo establecido en esta Ley
19.4.4. Art.122 Rectificación de Errores Materiales
19.4.4.1. En cualquier momento, la Administración podrá, de oficio o a solicitud del interesado, rectificar los errores materiales, los de hecho y los aritméticos.
20. Art.85: Habilitación de Plazos y Reposición de Actuaciones
20.1. Se da cuando no puedan realizarse las actuaciones para las que el plazo se establezca, el interesado podrá solicitar la reposición de las actuaciones y la habilitación de un nuevo plazo
20.2. La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días posteriores al día en que hubiera cesado la causa que la motive y no producirá por sí misma la suspensión del procedimiento
20.3. El funcionario o autoridad que apruebe la habilitación de plazos, deberá comunicarlo a los interesados y a su superior jerárquico
20.4. Se considerará un caso de fuerza mayor, la negativa u obstáculo que la Administración oponga al interesado para examinar el expediente.
21. Art.86: Plazos para Producir Actos de Procedimiento
22. Art. 87: Plazo para Evacuar Consultas
22.1. el órgano competente deba consultar a otro, éste deberá evacuar la consulta dentro del plazo de quince días
22.1.1. Si no se evacuase la consulta dentro del plazo
22.1.2. caducará dicho trámite y podrá continuar el procedimiento
23. Art. 88: Plazo para Trámites que Deben Cumplir los Interesados
23.1. cuando el procedimiento corresponda al interesado el cumplimiento de cualquier trámite o requisito, el funcionario competente se lo hará saber y le informará cuál es el trámite a realizar y el plazo de que dispone
23.1.1. Si los interesados no realizaran las actuaciones en el plazo establecido caducará el trámite y continuará el procedimiento
23.1.2. el funcionario podrá establecer de manera fundamentada la ampliación del plazo otorgado al administrado
24. Art.89: Plazo para Concluir el Procedimiento
24.1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación
24.1.1. El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final
24.1.1.1. el plazo máximo de nueve meses posteriores a su iniciación
24.1.1.2. El incumplimiento de los plazos establecidos en esta Disposición dará lugar a las responsabilidades previstas en la Ley
25. CAPÍTULO III Tramitación
25.1. Art.91: Responsabilidad de la Tramitación
25.1.1. Art. 93: Impulso Simultáneo y Trámites que Corresponden a Otras Autoridades
25.1.1.1. Cuando se soliciten trámites que deban ser cumplidos por otras autoridades administrativas, se consignará, en la comunicación cursada al efecto, el plazo establecido para ello
25.1.2. Los funcionarios que tuvieran a su cargo la tramitación de los asuntos, serán responsables de ésta y adoptarán las medidas oportunas para que no sufra retraso
25.2. Art.92: Orden para la Tramitación de Expedientes
25.2.1. La tramitación de los expedientes, se guardará el orden riguroso del ingreso de las solicitudes
25.2.2. Contra el funcionario que infrinja esta regla podrá deducirse la responsabilidad que corresponda, de acuerdo con la normativa aplicable.
25.3. Art. 94: Suspensión del Procedimiento
25.3.1. El órgano competente podrá decretar de oficio la suspensión del procedimiento
25.3.2. La resolución por la que se decida la suspensión, deberá estar especialmente motivada
25.3.2.1. Art.95: Registro de Presentación de Documentos
25.3.2.1.1. Las oficinas de la Administración deberán llevar un registro en el que se hará constar
25.4. Art.96: Constancia de Recepción de Escritos y Documentos
25.4.1. De todo escrito o documento que se presente por cualquier medio, se extenderá constancia en la que se indicará el número de registro de presentación que le corresponda; así como el lugar, medio de presentación, día y hora de la recepción.
26. CAPÍTULO IV Comunicaciones
26.1. Art,98 Reglas para Realizar las Notificaciones
26.1.1. La notificación de las resoluciones podrá practicarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha y el contenido del acto notificado
26.1.2. Los interesados tendrán derecho a acudir a la oficina o dependencia para que se les notifiquen las resoluciones dictadas en el procedimiento
26.1.3. Siempre que sea posible y el receptor lo solicite, por no saber o no poder leer, el notificador le dará lectura íntegra al documento que entregará
26.1.4. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente
26.1.5. la notificación se practicará en el lugar o medio que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud.
26.2. Art. 97 Deber de Comunicar Actos que Afecten a las Personas
26.2.1. Todo acto administrativo que afecte a derechos o intereses de las personas, tendrá que ser debidamente notificado en el procedimiento administrativo
26.2.2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de tres días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado
26.3. Art.90 Dirección para Recibir Notificaciones tras el Primer Escrito de Comparecencia
26.3.1. En su primer escrito de comparecencia, el interesado o cualquier otro interviniente en el procedimiento deberán señalar el medio electrónico o dirección postal para recibir las sucesivas notificaciones.
26.4. Art.100 Notificación por Tablero en la Dependencia Administrativa
26.4.1. La notificación por tablero procederá en los siguientes casos
26.4.1.1. Cuando haya transcurrido el plazo conferido a los intervinientes para que proporcionen cualquiera de los medios permitidos en la Ley para recibir notificaciones
26.4.1.2. Se ignore la dirección o cualquier otro medio técnico o electrónico en el que pudiese ser localizado el destinatario
26.4.1.3. Cuando no se encuentre a nadie con quien practicar la notificación en el lugar señalado para recibir notificaciones o, en su caso, en el domicilio del interesado
26.5. Art.101: Prueba de la Notificación
26.5.1. realización de la notificación podrá acreditarse mediante constancia de acuse de recibo o documento firmado por el receptor
26.6. Art,102 Notificaciones Defectuosas
26.6.1. por un medio inadecuado o de forma defectuosa será nula, salvo que el interesado se dé por enterado oportunamente del contenido del acto de que se trate, de forma expresa o tácita
26.7. Art.103 Publicaciones
26.7.1. Cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.
26.7.2. deban ser notificados o publicados comprenderá la indicación de si cabe o no recurso administrativo
26.7.3. la publicación se practicará, precisamente, a través del medio que se haya indicado.
26.8. Art.105 Citaciones
26.8.1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas solo será obligatoria cuando así esté previsto en una Disposición legal o reglamentaria.
26.8.2. Todo citado podrá comparecer por medio de apoderado, salvo que el ordenamiento jurídico o las circunstancias del caso exijan su comparecencia personal.
27. CAPÍTULO VI Audiencia a los Interesados
27.1. Art.110 Audiencia a los Interesados
27.1.1. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los aducidos por el interesado.
27.1.1.1. La Administración Pública, una vez que haya instruido los expedientes e inmediatamente antes de la resolución o, en su caso, del informe de los órganos consultivos,