PRINCIPIOS PROCESALES

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PRINCIPIOS PROCESALES por Mind Map: PRINCIPIOS PROCESALES

1. CELERIDAD

1.1. Está representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos y onerosos. Así, la perentoriedad de los plazos legales o judiciales.

1.1.1. C-583/2016 PROBLEMA JURIDICO: ¿vulneró el legislador los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al limitar el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión (una hora) y el poder de suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones de tiempo y modo imponen a la presentación y análisis de los alegatos de conclusión, a pesar de que con ello se busque adecuar la decisión de primera instancia laboral a los principios de celeridad y de inmediación, propios de la oralidad procesal?

1.1.1.1. SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO: La Corte concluye que la limitación generada por las disposiciones impugnadas a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, (i) no implica anular u omitir la instancia final de defensa de las partes, (ii) se trata de una restricción de modo y tiempo, que se impuso en materia de procedimientos judiciales, en ejercicio de una competencia específica del legislador definida por la Constitución y que (iii) está orientada a materializar aspectos centrales de la reforma procesal adelantada. Así pues, la Sala encuentra que no hay evidencia de una afectación clara y considerable sobre los derechos procesales alegados. No se está suprimiendo una instancia de defensa, una herramienta legal o un recurso que se tenía y ahora se pierde. Se mantienen las etapas procesales propias del proceso laboral, pero limitando una de ellas (la audiencia de los alegatos de conclusión) en sus condiciones de tiempo, y, por consiguiente, en el modo en que los alegatos han de ser expuestos y defendidos. En tal medida, no hay razones para hacer un juicio estricto o intermedio. Por el contrario, existen razones para mantener la deferencia que el juez constitucional ha de tener en principio con el legislador, en especial si no están derechos fundamentales claramente en juego y se trata de asuntos propios del amplio margen de configuración del legislador, como lo es precisamente, el diseño y creación de los procedimientos judiciales. Así pues, la Corte realizará un juicio de razonabilidad leve, lo que implica determinar (i) si el fin buscado no está constitucionalmente prohibido, (ii) si el medio utilizado tampoco está prohibido por la Carta y (iii) si el medio resulta adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin propuesto. La Corte concluye que la limitación generada por las disposiciones impugnadas a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, (i) no implica anular u omitir la instancia final de defensa de las partes, (ii) se trata de una restricción de modo y tiempo, que se impuso en materia de procedimientos judiciales, en ejercicio de una competencia específica del legislador definida por la Constitución y que (iii) está orientada a materializar aspectos centrales de la reforma procesal adelantada. Así pues, la Sala encuentra que no hay evidencia de una afectación clara y considerable sobre los derechos procesales alegados. No se está suprimiendo una instancia de defensa, una herramienta legal o un recurso que se tenía y ahora se pierde. Se mantienen las etapas procesales propias del proceso laboral, pero limitando una de ellas (la audiencia de los alegatos de conclusión) en sus condiciones de tiempo, y, por consiguiente, en el modo en que los alegatos han de ser expuestos y defendidos. En tal medida, no hay razones para hacer un juicio estricto o intermedio. Por el contrario, existen razones para mantener la deferencia que el juez constitucional ha de tener en principio con el legislador, en especial si no están derechos fundamentales claramente en juego y se trata de asuntos propios del amplio margen de configuración del legislador, como lo es precisamente, el diseño y creación de los procedimientos judiciales. Así pues, la Corte realizará un juicio de razonabilidad leve, lo que implica determinar (i) si el fin buscado no está constitucionalmente prohibido, (ii) si el medio utilizado tampoco está prohibido por la Carta y (iii) si el medio resulta adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin propuesto.

2. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

2.1. Este principio, busca que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto.

2.1.1. Sentencia T-351 del 2019 PROBLEMA JURÍDICO: ¿ Las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja vulneraron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de A al negarse a autenticar o colocar nota de presentación a un poder otorgado en calidad de ciudadana venezolana a un abogado para que ejerza su representación legal en distintos trámites judiciales, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 5º de la Resolución 5797 de 2017, esto es, aportar el Permiso Especial de Permanencia –PEP– en compañía de su pasaporte o documento nacional de identidad, pese a que la accionante alega que ya realizó el proceso para su expedición ante la autoridad venezolana competente y desde el 2 de noviembre de 2016 se encuentra en espera para su impresión?

2.1.1.1. SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO: La Sala reitera que en las actuaciones de la administración de justicia y de los procedimientos administrativos o de otra índole ejecutados con la finalidad de acceder a las instancias judiciales, como es el caso de la autenticación de poder o nota de presentación para actuar mediante representante judicial, se debe respetar el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política al ser medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a las personas sin distinción de raza, sexo o nacionalidad.

3. DE LEGALIDAD

3.1. Principio que rige todas las actuaciones de las Administraciones públicas sometiéndolas a la ley y al Derecho. Tiene una vinculación positiva, en el sentido de que la Administración puede hacer sólo lo que esté permitido por ley, y una vinculación negativa, en el sentido de que aquélla puede hacer todo lo que no esté prohibido por ley.

3.1.1. Sentencia C-412/15 PROBLEMA JURIDICO: ¿Las disposiciones transcritas en el inciso segundo del artículo 106 de la ley 1450 del 2011 vulneran el principio de legalidad, reserva legal y el debido proceso?

3.1.1.1. SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO: En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Octavio Escobar Cañola demandó varios preceptos del inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”, por considerar que el contenido indeterminado de algunas de sus expresiones y la habilitación efectuada al ejecutivo para que reglamente la materia, quebrantan el principio de legalidad, el debido proceso y la reserva de ley. El inciso demandado en protección de la legalidad, del medio ambiente y de los riesgos laborales, prevé los elementos estructurales de una prohibición y la consecuente sanción en materia de minería ilegal. De los artículos 6, 29, 150 y 360 de la Constitución Política se desprende una reserva de ley en materia de explotación de recursos naturales no renovables que fue reglamentada mediante la expedición del Código de Minas.

4. CONGRUENCIA

4.1. La congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional.

4.1.1. 00838 DE 2018 PROBLEMA JURIDICO: ¿Es procedente dejar sin efectos la sentencia del 24 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba la cual revocó la sentencia de primera instancia que accedía a las pretensiones del actor?

4.1.1.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO: Por lo anterior, para el caso en concreto determina la Sala que la sentencia del 24 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba no se encuentra viciada de nulidad por desconocimiento al principio de congruencia procesal, pues el argumento del recurrente no estuvo enfocado a probar la falta de coherencia en el fallo referido para acreditar los presupuestos de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sino que hace alusión a la toma de decisiones disímiles comparando la sentencia objeto de revisión con una expedida el 11 de febrero de 2011, por la misma Corporación. Entonces, para la Sala la parte recurrente no acreditó que el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir la referida providencia incurrió en una nulidad que configure la casual aludida, por el contrario, los argumentos expuestos por aquélla obedecen a circunstancias exógenas del fallo, al realizar un cotejo entre dos sentencias emitidas por la misma autoridad judicial, por esta razón el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar.

5. FAVORABILIDAD

5.1. El principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política de 1991, ha sido uno de los postulados básicos de los sistemas penales en el mundo. Su sustento radica en la necesidad de aplicar de igual manera el uso de la represión Estatal a todos los miembros de determinado Estado, es decir de juzgar a las personas de igual manera cuando se produzcan los mismos supuestos fácticos.

5.1.1. Sentencia T-088-2018 PROBLEMA JURIDICO: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial, de los accionantes, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta frente al incremento pensional del 14% de la mesada pensional por cónyuge o compañero permanente a cargo que respectivamente reclaman?

5.1.1.1. SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO: El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.

6. GRATUIDAD

6.1. El principio de gratuidad consiste en facilitar a todas las personas el acceso a los Tribunales en procura de la satisfacción de sus propias pretensiones, sin que las condiciones personales de índole económica puedan coartar tal derecho.

6.1.1. Sentencia T- 2´059.687 PROBLEMA JURIDICO: ¿Es jurídicamente viable que El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao haya negado al señor X su derecho a incoar acción de tutela en contra de la empresa C por el hecho de no suministrar “el porte” para la notificación?

6.1.1.1. SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO: Como ha venido siendo reiterado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, por su naturaleza y características, es uno de aquellos procesos exentos de cobros judiciales. En efecto, al ser el objeto de la acción de amparo la protección de los derechos fundamentales, el cobro de cualquier expensa judicial haría nugatorio el ejercicio del artículo 86 de la Carta Política.

7. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

7.1. la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

7.1.1. Sentencia C-279/13 PROBLEMA JURIDICO: ¿Se declara exequible o inexequible el artículo 206 de la ley 1564 de 2012 demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor A, por vulnerar los artículos 29 y 229 de la constitución Política?

7.1.2. SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO: La Corte Constitucional explica su tesis, destacando que la norma tiene tres (3) partes: (i) La primera parte se consagra en el inciso primero y desarrolla los aspectos generales del juramento estimatorio, exigiendo su realización cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras y le otorga mérito probatorio. Sobre este aspecto, el actor señala que en un test de razonabilidad y proporcionalidad se ve sacrificado el derecho a acceder a la administración de justicia, pues la norma demandada estableció una presentación obligatoria de experticios como requisito de procedibilidad para acudir a la justicia ordinaria, sin percatarse que ello desconoce la realidad del país, pues en muchos casos el demandante o el demandado no cuentan con los medios económicos para presentar el juramento estimatorio exigido o para objetarlo. Sin embargo, la ausencia de recursos económicos no constituye un obstáculo para realizar un juramento estimatorio, pues en la mayoría de los casos es el propio demandante quien conoce el valor de los frutos, las mejoras y los perjuicios y si requiere de asesoría técnica puede solicitar el amparo de pobreza, tal como dispone el artículo 152 del Código General del Proceso, según el cual “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”. De esta manera, tal como señalan algunos intervinientes, quien pretenda presentar una demanda y considere necesario contar con asesoría especializada para la determinación de los perjuicios puede solicitar el amparo de pobreza para lograrla, lo cual salvaguarda su derecho a la administración de justicia. (ii) Los incisos segundo, cuarto y quinto de la norma consagran el procedimiento aplicable al juramento estimatorio: otorga cinco (5) días para aportar o solicitar pruebas; permite al juez decretar pruebas de oficio si aprecia la existencia de injusticia, ilegalidad o fraude; impide el reconocimiento de una suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete y; señala que el juramento estimatorio no será aplicable a la determinación de daños extrapatrimoniales ni cuando el que reclame sea incapaz. Estos incisos se refieren a aspectos de procedimiento y por ello no afectan el derecho a la administración de justicia, sino que por el contrario, otorgan garantías a las partes y establecen medidas para evitar el fraude y la colusión. De otro lado, la limitación de la condena a lo estimado en el juramento estimatorio es una consecuencia de la seriedad y lealtad que caracterizan a la administración de justicia y a los principios constitucionales de economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio legítimo de la actividad jurisdiccional, los cuales se hacen extensivos, sin excepción a todos los sujetos que integran la relación jurídico- procesal.[91] La justicia es uno de los elementos esenciales del Estado y acudir a la misma exige el cumplimiento de cargas mínimas que deben acreditarse antes de poner en marcha el aparato judicial, para evitar que la justicia se utilice para realizar reclamaciones sin sentido, desproporcionadas o fraudulentas, reiterando que “la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico, o con requerimientos relacionados con la presentación de la demanda, - circunstancia que se analizará con posterioridad en el caso de la prescripción y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas-, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos”[92] (iii) Finalmente el inciso cuarto y el parágrafo de la norma establecen sanciones específicas por haber realizado una estimación incorrecta de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la diferencia si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada y del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron desestimadas. La primera sanción se encontraba desde el propio Código Judicial de 1931 cuyo artículo 625 señalaba que “si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia” y fue conservada en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la sanción por desestimación de las pretensiones fue una creación del Código General del Proceso. En la sentencia C – 157 de 2013, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del parágrafo declarando su exequibilidad condicionada, considerando que cuando la causa por la cual no se satisface la carga de la prueba es imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente, pues en este evento la sanción resultaba excesiva y desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso. Por el contrario, la sanción contemplada en el inciso cuarto no es excesiva ni desproporcionada y se diferencia claramente de la sanción analizada en la sentencia C – 157 de 2013, por dos (2) razones: (1) en el caso de la sanción consagrada en el parágrafo, el demandante no obtiene el pago de sus pretensiones y por ello debe cancelar el valor de la sanción directamente con su propio patrimonio, mientras que en el evento de la sanción contemplada en el inciso cuarto si se obtiene un pago pero debiendo descontar un diez por ciento de la diferencia entre lo estimado y lo probado; (ii) la sanción del parágrafo se aplica sobre el valor total de la pretensión, mientras que la contemplada en el inciso cuarto se impone solo sobre la diferencia entre la suma pretendida y la probada. Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas”[93] en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanción se fundamenta en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia[94], el cual puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia[95], que no solamente se condena penalmente, sino también con la imposición de sanciones al interior del propio proceso civil a través del sistema de responsabilidad patrimonial de las partes cuyo punto cardinal es el artículo 80 de acuerdo con el cual “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida”. En consecuencia, esta Corporación considera que la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso es proporcional, razonable y se funda en el principio de lealtad procesal y en la tutela del bien jurídico de la administración de justicia.

8. COSA JUZGADA

8.1. La cosa juzgada es una institución ampliamente conocida y aceptada, más allá de las grandes diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de distintos Estados, que según lo explican las mismas doctrina y jurisprudencia, responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada.

8.1.1. SC10200-2016 PROBLEMA JURIDICO: sería el de definir sobre la manera cómo opera la cosa juzgada en virtud de los fallos de simple nulidad, con miras a determinar si la misma se configura en el caso concreto.

8.1.1.1. SOLUCION AL RPOBLEMA JURIDICO: Para dar respuesta al problema, el ponente basa su argumentación en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice en relación con la cosa juzgada: “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos”. De la misma manera, se fundamenta en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo que dice que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada, erga omnes. De esa manera, si la sentencia ejecutoriada declara la nulidad de una ordenanza, en todo o en parte, quedará sin efecto en lo pertinente a los decretos reglamentarios. Así, pues, sus disposiciones resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, considerando que se ha dado claridad alrededor de la causa petendi.

9. DEFENSA TÉCNICA Y MATERIAL

9.1. DEFENSA TÉCNICA Comprende la especial diligencia del profesional del derecho. DEFENSA TÉCNICA Estrategias metodológicas a las que puede apelar el abogado.

9.1.1. Sentencia C-069/09 PROBLEMA JURÍDICO: ¿La expresión “si lo desea, podrá hacer”, del artículo 371 del Código de Procedimiento Pena, con esto está vulnerando el derecho a la defensa técnica y material?

9.1.1.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO: Las consideraciones expuestas llevan a la Corte a concluir que la expresión “si lo desea, podrá hacer”, del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, no desconoce los artículos 1, 2, 5, 13, 29 y 250-4 de la Carta Política. En consecuencia, se declarará su exequibilidad.

10. BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL

10.1. Es un principio que impone a todos los sujetos partícipes del proceso la obligación de actuar con lealtad y buena fe procesal ajustando su conducta a la justicia y al respeto entre sí, debiendo evitarse cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del proceso

10.1.1. SENTENCIA T 502 / 2003 PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es jurídicamente viable que A presente acción de tutela en contra de B para defender su derecho a la familia, posesión y el desarrollo, con el fin de que se ordene la suspensión provisional de la comisión, otorgada por el mismo accionado B, ambos de Bogotá, para la entrega de la casa en la que habita, todo ello por considerar que a ella le han sido vulnerados sus derechos como consecuencia de una violación al debido proceso?

10.1.1.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO: pese a la evidente temeridad, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de imponer sanción alguna a la peticionaria, argumentando que no se le exigió que prestara el juramento de rigor ni se le indicaron las consecuencias penales del falso testimonio. Por ello, cabe afirmar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una verdadera vía de hecho, en su afán de sancionar a la actora por haber realizado una conducta que esa Sala consideró ilícita, sin advertir que estaba reformando la sentencia proferida por el Tribunal Superior en perjuicio de la apelante única. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 2002, en el sentido de denegar la tutela a la señora Marisol Bernal Rodríguez, pero revocará la decisión tomada por la misma Sala en el sentido de imponer una multa a la demandada, a fin de proteger, oficiosamente, el derecho al debido proceso de ésta.

11. NON BIS IN IDEM

11.1. Es un derecho fundamental reconocido por la Constitución que prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por un mismo delito.

11.1.1. Sentencia T-196/15 PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el Consejo Superior de la Judicatura violó los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y la diversidad étnica y cultural del Cabildo Indígena Colombia, toda vez que al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado en relación con el juzgamiento del señor X aquella Corporación decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica.

11.1.1.1. SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO: En cuanto al primero asunto, la Corte estimó que no podía el Consejo Superior pretermitir el análisis del elemento institucional, debido a la importancia que el mismo tiene a efectos de definir la protección de los derechos de las víctimas y del acusado. En torno al segundo asunto, la Corporación estableció que el Consejo Superior acogió una lectura del elemento objetivo como un umbral de nocividad a partir del cual la jurisdicción especial carece de competencia para tramitar un asunto. Esta postura, de acuerdo con la decisión, no resulta conforme a los postulados constitucionales toda vez que se basa en un universalismo cultural que dista del relativismo ético moderado que se encuentra incorporado en la Carta. Por último, en relación con el tercer punto, la providencia señaló que este partía de una comprensión de acuerdo con la cual existía una tensión entre los arts. 44 y 246 de la Constitución en el caso concreto. Empero, la sentencia concluyó que la decisión del Consejo Superior no ponía (en términos fácticos) de presente la razón de la aparente tensión, que al parecer devendría del “(…) supuesto de que en la jurisdicción indígena no se respetan los derechos de niños y niñas, lo que constituye un prejuicio y una actitud discriminatoria frente a los pueblos originarios.”[90] Por lo dicho, en aquella ocasión se estimó que se había incurrido en sendos defectos fáctico y sustantivo.