RESOLUCIÓN No. 0071 DE 1997 (Febrero 11)

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RESOLUCIÓN No. 0071 DE 1997 (Febrero 11) por Mind Map: RESOLUCIÓN No. 0071 DE 1997  (Febrero 11)

1. CAPITULO I : PROCEDIMIENTOS PARA LA INSPECCIÓN DE INSTALACIONES PORTUARIAS Y DE NAVES

1.1. ARTICULO 1: Generalidades.Las disposiciones y normas contenidas en este reglamento, serán aplicables en su totalidad a las Sociedades Portuarias, Asociaciones Portuarias, Operadores Portuarios, Usuarios de Puertos, Beneficiarios de las Licencias o Autorizaciones y en general, a las personas públicas o privadas que manejen embarcaderos o muelles en los aspectos específicamente señalados.

1.2. ARTICULO 2: Habilitación de puertos.declarará que un puerto está habilitado para el comercio exterior, cuando considere que las instalaciones y demás servicios reúnen las condiciones técnicas para la prestación de los servicios y del desarrollo de las actividades portuarias.

1.3. ARTICULO 3: Cumplimento de Normas Legales,La Superintendencia General de Puertos les exigirá de conformidad con las disposiciones legales y contractuales vigentes, las pólizas de seguros que garanticen el Cumplimiento de esa obligación, así como las de responsabilidad civil y daños a la Nación y/o a terceros o al Medio ambiente.

1.4. ARTICULO 4: Ayudas a la navegación. La Sociedades Portuarias y titulares de licencias o autorizaciones, deben instalar y mantener los sistemas de señalización de los canales de acceso a sus instalaciones (boyas, balizas, enfilaciones, etc.). Para este efecto, previamente a la instalación de las ayudas deben enviar a la Dirección General Marítima para su debida aprobación, el plan general de las ayudas a la navegación a instalar indicando las coordenadas exactas donde serán instaladas, sus características técnicas y sistema de mantenimiento.

1.5. ARTICULO 5: Peligros a la navegación, remoción de naufragios y obstáculos.

1.6. ARTICULO 6: Mantenimiento de la profundidad en los puertos.

1.7. ARTICULO 7: Procedimiento para inspección de operaciones portuarias.

2. CAPITULO II MANEJO DE CARGA

2.1. ARTICULO 8: Manejo de la carga.

2.1.1. 1. Cumplimiento de las normas aduaneras.

2.1.2. 2. Normas sobre carga peligrosa.

2.1.3. 3. Cargue, descargue, almacenaje y transporte de mercancías.

3. CAPITULO V PRELACIONES Y REGLAS SOBRE TURNOS, ATRAQUE Y DESATRAQUE DE NAVES

3.1. ARTICULO 14: . Reglas sobre turnos de atraque y prelaciones.

3.1.1. 1. Modificación de la Prelación.

3.1.2. 2. Prelación en la presentación de los servicios en puertos.

3.1.3. 3. Desatraque.

3.1.4. 4. Períodos de estadía de las naves.

4. CAPITULO VII DOCUMENTACIÓN

4.1. ARTICULO 16: . Documentación y requisitos. 1. Las sociedades portuarias o beneficiarios de autorizaciones, para el uso exclusivo y temporal de playa, bajamar que administren puertos, muelles o embarcaderos, presentarán para aprobación de la Superintendencia General de Puertos y previa autorización del Ministerio del Medio Ambiente y de la Dirección General Marítima en los aspectos de sus competencias, la siguiente documentación.

4.2. ARTICULO 17: Facilitación del tráfico marítimo. El control del tráfico marítimo en las aguas jurisdiccionales y en los puertos nacionales es competencia de la Dirección General Marítima en coordinación con la Armada Nacional y la Superintendencia General de Puertos. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades marítimas o portuarias en los puertos nacionales, están obligadas a cumplir las disposiciones que para efectos del control del tráfico marítimo expida la DIMAR.

5. CAPITULO VIII SEGURIDAD INDUSTRIAL

5.1. ARTICULO 19°. Seguridad industrial. Las sociedades portuarias o los beneficiarios de licencias o autorizaciones y los operadores de puertos, son responsables por la determinación de sus riesgos específicos, y por la elaboración y promulgación de su reglamento de Seguridad Industrial y de los planes de contingencia establecidos en el artículo 16 literales c, d, y e, de la presente resolución, que deben ser aprobados por la Superintendencia General de Puertos. Copia de los planes de seguridad industrial y de contingencia deben ser entregados a las capitanías de puerto y a la Autoridad Ambiental respectiva para su conocimiento y fines pertinentes.

6. CAPITULO III RECIBO, ALMACENAMIENTO Y ENTREGA DE LA CARGA

6.1. ARTICULO 9: De las reservas y derechos en la prestación de los servicios.

6.1.1. 1. Reserva de derechos en las operaciones de cargue y descargue.

6.1.2. 2. Reserva de derechos en el recibo, almacenamiento y entrega de la carga.

6.2. ARTICULO 10: Responsabilidades por accidente, daños, averías a la carga y a las instalaciones portuarias.

7. CAPITULO IV SERVICIOS A LAS NAVES

7.1. ARTICULO 11: Pilotaje.

7.1.1. 1. Responsabilidad por la navegación.

7.1.2. 2. Obligación para usar piloto práctico.

7.1.3. 3. El entrenamiento y la expedición de licencias de los pilotos prácticos.

7.1.4. 4. Supervisión del servicio de pilotaje.

7.1.5. 5. Cooperación de las autoridades.

7.1.6. 6. Obligaciones de las sociedades portuarias o beneficiarios de autorización.

7.1.7. 7. Obligación para dar entrenamiento.

7.1.8. 8. Reglamentación de garantías e indemnizaciones.

7.1.9. 9. Solicitud de piloto práctico.

7.1.10. 10. Prioridad para la prestación del servicio.

7.1.11. 11. Alojamiento del piloto práctico a bordo.

7.1.12. 12. Definición de responsabilidades.

7.2. ARTICULO 12: Servicio de remolcador.

7.2.1. 1. Vigilancia y supervisión.

7.2.2. 2. Obligaciones para el uso de remolcador.

7.2.3. 3. Obligación de las sociedades portuarias o beneficiarios de autorización.

7.2.4. 4. Uso de remolcador por requerimiento de la autoridad.

7.2.5. 5. Asistencia y ayuda en casos de emergencia.

7.2.6. 6. Responsabilidad.

7.2.7. 7. Requisitos para prestar servicio en los puertos.

7.2.8. 8. Definición de responsabilidades.

7.3. ARTICULO 13: Desguace de naves.

8. CAPITULO VI PERIODOS DE PERMANENCIA

8.1. ARTICULO 15: Entrada y permanencia de las naves en los puertos.

8.1.1. 1. Toda nave de bandera extranjera que arribe a puerto colombiano se regirá de acuerdo a las normas vigentes colombianas y en especial por el Código de Comercio si se trata de regular actividades mercantiles (Artículo 1455 y complementarios) y a las demás responsabilidades que fijen las disposiciones vigentes.

8.1.2. 2. Ninguna embarcación cualquiera que sea su tonelaje, clase y nacionalidad puede arribar a puerto, sin previo aviso y solicitud de visita a la Autoridad Marítima.

8.1.3. 3. Las sociedades portuarias y los beneficiarios de autorizaciones vigentes para operar y administrar puertos, incluirán en su reglamento de operaciones, las instrucciones relacionadas con el procedimiento de anuncio y notificación de arribo.

8.1.4. 4. El aviso de arribo para efectos portuarios debe contener la siguiente información: a. El nombre y nacionalidad de la nave. b. El T.N.R. y el T.B.R c. Calado, eslora y manga. d. Los nombres del Armador o propietario, el capitán y agente marítimo. e. El tiempo estimado de arribo (ETA) y el tiempo estimado de salida (ETD). f. El tonelaje de carga a embarcar o desembarcar. g. La relación de carga peligrosa a bordo y su clasificación con base en el Código Internacional Mercancías Peligrosas. h. El número de pasajeros a desembarcar o embarcar. i. Cualquier otra información de importancia relacionada con el manejo de la carga la seguridad de la nave en el puerto.

8.1.5. 5. Requisitos para iniciar operaciones de cargue/descargue.

8.1.6. 6. Restricciones para abordar y desembarcar.

8.1.7. 7. Requisitos para salir del puerto.

8.1.8. 8. Operaciones de la nave y movimientos en el puerto.

8.1.9. 9. Velocidad de las naves en el puerto.

8.1.10. 10. Reglas de camino.

8.1.11. 11. Areas de Fondeo y restringidas.

8.1.12. 12. Prohibición de fondeo.

8.1.13. 13. Boyas privadas de señalización y amarre.

8.1.14. 14. Estado de alistamiento para mover las naves.

8.1.15. 15. Naves Inactivas.

8.1.16. 16. Transferencia de carga líquida.

8.1.17. 17. Uso exclusivo de la sirena.

8.1.18. 18. Rasqueteo.

8.1.19. 19. Descargue y cargue a y de planchones.

9. CAPITULO IX OTRAS DISPOSICIONES

9.1. ARTICULO 20: . Criterios generales de productividad.

9.2. ARTICULO 21: Facturación.

9.3. ARTICULO 22: Protección del medio ambiente marino.

9.4. ARTICULO 23: En la actividad portuaria todas las personas en ella involucradas, se someterán a lo prescrito por los Convenios Marítimos Internacionales ratificados por la Nación, así como a las recomendaciones y directrices adoptadas por las Autoridades Marítima y Portuaria Nacional.

9.5. ARTICULO 24: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga en todas sus partes la resolución No. 153 de fecha noviembre 25 de 1992.