Resolución 10911 de 1992

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Resolución 10911 de 1992 por Mind Map: Resolución 10911 de 1992

1. ARTICULO PRIMERO.- La apertura o traslado de Droguerías o Farmacias Droguerías, en la República de Colombia, deberá ceñirse a la presente reglamentación.

2. ARTICULO DECIMO. Si el concepto fuera desfavorable, pero las condiciones permiten que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, se efectúen las correcciones a las deficiencias anotadas en el Acta pertinente, se concederá un plazo adecuado, al término el cual y en una nueva inspección se dará un concepto definitivo.

3. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- El cierre definitivo de una Droguería o Farmacia, no implica la existencia de un cupo disponible para la apertura de un establecimiento de la misma clase.

4. ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- En las regiones del país donde no exista oficina de control de medicamentos, la respectiva solicitud se deberá presentar ante el Director de la Unidad Ejecutiva de Saneamiento y/o a quien haga sus veces en la respectiva región y será este funcionario el que tramite las respectivas solicitudes y conceda o deniegue los referidos permisos de apertura y/o traslado de las Droguerías o Farmacias.

5. ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para la aprobación de la solicitud se preferirán los establecimientos ubicados en barrios, zonas, sectores y lugares más desprotegidos del servicio farmacéutico y que cumplan a cabalidad las normas establecidas en la presente Resolución.

6. ARTICULO DECIMO CUARTO.- Las Droguerías o Farmacias Droguerías establecidas sin solicitud la autorización de que trata el Artículo Segundo de esta Resolución, serán cerradas de inmediato por las respectivas autoridades de salud.

7. ARTICULO DECIMO QUINTO.- La Resolución mediante la cual se imponga una sanción será susceptible de los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

8. ARTICULO DECIMO SEXTO.- Para el efecto de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones aquí consignadas, los funcionarios de las Direcciones Seccionales o Locales de Salud respectivas

9. ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Las autoridades de policía de las respectivas regiones del país, presentarán toda su colaboración a los funcionarios de los diferentes Servicios de Salud, en orden al cumplimiento de sus funcionarios.

10. ARTICULO DECIMO OCTAVO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución No. 005302 del 1o. De julio de 1992.

11. ARTICULO TERCERO.- Para efectos de obtener la autorización para la instalación de una Droguería, el interesado deberá presentar por escrito solicitud a la oficina de control de Medicamentos, acompañando croquis o plano del local.

12. ARTICULO SEGUNDO.- Toda Droguería o Farmacias Droguería deberá solicitar a la Oficina de control de Medicamentos de las Direcciones Seccionales o Locales de Salud o las entidades que hagan sus veces, autorización y aprobación para su apertura o traslado dentro del territorio nacional.

13. ARTICULO CUARTO.- Los funcionarios de la oficina de medicamentos para autorizar la apertura del local tendrán en cuenta: iluminación, ventilación, pisos, paredes, cielo razos, instalaciones higiénicas sanitarias, eléctricas, área adecuada nunca inferior a veinte (20) metros cuadrados, facilidad de acceso, factibilidad de prestar el servicio nocturno, independencia y separación reglamentaria de otra u otras Droguerías.

14. ARTICULO QUINTO.- Para la aprobación de apertura o traslado de Droguería o Farmacia Droguerías en todo el territorio nacional, deberá existir una distancia mínima de ciento cincuenta (150) metros lineales a la redonda entre la Droguería solicitante y la Droguería más cercana.

15. ARTICULO SEXTO.- Las Droguerías o Farmacias Droguerías que establezcan las entidades de asistencia y seguridad social del estado, y las entidades sin ánimo de lucro, así como las denominadas Boticas Comunales, no estarán obligadas a cumplir con el requisito de distancia consagrado en la presente Resolución.

16. ARTICULO SEPTIMO.- Para la apertura de Droguerías o Farmacias Droguerías en los almacenes o establecimientos pro secciones, se tendrán en cuenta las distancias señaladas en la presente Resolución.

17. ARTICULO OCTAVO.- Además de las distancias consagradas en los Artículos anteriores, en los centros comerciales por cada 100 locales se podrá destinar uno de ellos para la instalación de una Droguería, e igualmente se procederá si el área de construcción del centro comercial es igual o mayor de 1.500 metros cuadrados.

18. ARTICULO NOVENO.- La Oficina de Control de Medicamentos una vez recibida la solicitud correspondiente, efectuará una visita de inspección para constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 4o. Y 5o. De la presente Resolución. De la visita se levantará un Acta la cual será suscrita por los funcionarios que la practiquen y por el interesado.