ARTÍCULO 222.

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ARTÍCULO 222. por Mind Map: ARTÍCULO 222.

1. CPACA(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)

1.1. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS DEL DICTAMEN PERICIAL

1.1.1. De oficio o a petición de parte, el juez podrá, previa ponderación de la complejidad del dictamen.

1.1.1.1. Término del traslado del mismo.

1.1.1.2. Término de las aclaraciones.

1.1.1.3. Término de las complementaciones.

1.1.2. El término para la contradicción sea superior a diez (10) días.

2. LEY 2080 DEL 25 DE ENERO DE 2021

2.1. Para aportar el dictamen pericial o contradecirlo en los casos previstos en la ley, se faculta a las entidades públicas para que mediante contratación directa seleccionen los expertos que atenderán la prueba pericial requerida en un proceso judicial.

2.2. Se podrán contratar asesorías técnicas.

2.3. Cuando la experticia sea rendida por una entidad pública el juez deberá ordenar honorarios a favor de esta.