Recursos Contenciosos Tributarios

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Recursos Contenciosos Tributarios por Mind Map: Recursos Contenciosos Tributarios

1. Es un recurso de impugnación jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. El recurso contencioso tributario puede interponerse sin haber ejercido previamente el recurso jerárquico y habiéndolo ejercido, en los casos en que hubiera sido denegado tácitamente e incluso cuando hubiese sido resuelto denegándolo total o parcialmente.

2. Los Actos Impugnables 1. Los Actos de efectos particulares: siguiendo lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el 259 del COT debe señalarse que son actos impugnables mediante el recurso contencioso tributario todos aquellos actos de efectos particulares dictados por la Administración Tributaria (Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomos) que determinan tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. 2. Resolución del Recurso Jerárquico: este tipo de acto está expresamente señalado en el numeral 3 del artículo 259 del COT como acto impugnable mediante el recurso contencioso tributario. 3. La denegación tácita del recurso jerárquico: este es el otro supuesto impugnable previsto en el artículo 259 del COT. En este caso, al igual que el anterior, media la previa utilización de la vía administrativa para impugnar el acto por ante el superior Jerárquico, pero habiendo vencido el lapso para decidir no se ha notificado la decisión sobre el recurso jerárquico ejercido, conforme al artículo 255 del COT.

3. Actos no Impugnables El artículo 259 del COT contempla que no serán impugnables: 1. Los actos dictados en un pronunciamiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. 2. Los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen tributos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República 3. Los demás casos señalados expresamente en el COT o en las leyes.

4. EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA La instancia se extinguirá según el artículo 265 del COT por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, se después de vista la causa, no producirá la perención.

5. LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario comenzará a computarse a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, que es de sesenta días contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 254 del COT.