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El divorcio por Mind Map: El divorcio

1. Artículo 245. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

2. El monto de la compensación será determinado por el juez dentro del procedimiento donde se haya decretado el divorcio y al momento de dictar la sentencia que resuelva las demás cuestiones controvertidas planteadas por las partes, tomando en cuenta la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio, así como las circunstancias especiales del caso, sin que ésta pueda ser inferior al 10% o exceder del 50 % de la misma.

3. Artículo 271. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, conservando el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido, los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

4. Artículo 261. Al admitirse la solicitud de divorcio o antes si hubiere urgencia, el juez proveerá provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, lo siguiente:

4.1. II. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos, en los términos del artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal; IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece, respecto a la mujer que quede encinta; V. Poner a los hijos bajo la custodia de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de ellos o ambos. Si existe peligro para el normal desarrollo de los hijos deberán quedar provisionalmente al cuidado del cónyuge que no represente riesgo para el infante, debiendo el juez resolver al respecto, considerando y ponderando el deseo que al efecto exprese el menor y la opinión del Ministerio Público, de acuerdo a su grado de madurez, previa valoración. (Ref. P. O. No. 16, 16-III-12) VI. Decretar las medidas necesarias para evitar que los hijos sean retenidos de manera ilícita o trasladados a otra ciudad, sin el consentimiento de la persona a cuyo favor se haya decretado la custodia. Las mismas medidas se dictarán a efecto de que no se impida el derecho de convivencia; VII. Determinar lo que proceda para salvaguardar el derecho de los menores a convivir con sus hermanos y demás familiares, atendiendo en todo momento a la integridad física

5. Artículo 272. Ejecutoriada la sentencia de divorcio voluntario o dictada la resolución que decreta el divorcio según lo dispuesto por el artículo 247 del presente Código, el juez competente, a instancia de parte, remitirá copia certificada de ella a la Dirección Estatal del Registro Civil, quien ordenará al Oficial correspondiente, que levante el acta respectiva y publique un extracto de la resolución, durante quince días, en los lugares destinados al efecto. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) No obstante lo anterior, el juez de forma oficiosa remitirá a la brevedad, oficio donde se incluya por lo menos un extracto de los resolutivos de la sentencia, la fecha de su dictado y la fecha en que causó ejecutoria la misma, a la Dirección Estatal del Registro Civil

6. Artículo 263. Antes de que se provea definitivamente sobre el ejercicio de la patria potestad, custodia o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, de oficio o a petición de éstos, de sus abuelos, hermanos, tíos o del Ministerio Público, cualquier medida que se considere benéfica para el desarrollo de los hijos menores o incapaces.

7. Artículo 266. En el procedimiento donde se haya decretado el divorcio, una vez ejecutoriada la sentencia donde se hayan resuelto las demás cuestiones controvertidas planteadas por las partes, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges y con relación a los hijos.

8. Artículo 246. El divorcio podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo solicite ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita

9. Artículo 247. Verificada la legalidad del emplazamiento, los presupuestos procesales, y transcurrido el plazo para contestar la demanda, el juez decretará, mediante la resolución correspondiente, la disolución del vínculo matrimonial, y se continuará el proceso

10. Artículo 252. Los consortes que no puedan divorciarse de manera administrativa podrán hacerlo voluntariamente, ocurriendo al juez competente en los términos del Título Décimo Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado

10.1. en cuyo caso están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

10.1.1. I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos menores del matrimonio o incapaces, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16) II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien debe darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16) III. El domicilio de habitación de cada uno de los cónyuges durante el procedimiento; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16) IV. Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descansos y estudio de los hijos; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16) V. La manera de administrar los bienes de la comunidad durante el procedimiento y de liquidarla después de ejecutoriado el divorcio y, en caso de estimarlo necesario, hacer la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, así como el proyecto de partición; y (Ref. P. O. No. 64, 30-XI- 16) VI. Cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, si los bienes que tengan no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, los solicitantes deberán convenir lo relativo a la compensación a que se refiere el artículo 268 de este Código, misma que no podrá ser superior al 50% ni inferior al 10% del valor de la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)

11. Artículo 250. El oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará el acta en que se hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

12. Artículo 254. Mientras que se decreta el divorcio, el juez procederá a la separación de los cónyuges de manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a quienes haya obligación de dar alimentos.

13. Artículo 259. La reconciliación de los cónyuges pone término a la petición de divorcio en cualquier estado