Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
La ausencia por Mind Map: La ausencia

1. Capítulo I De las medidas provisionales

1.1. ARTÍCULO 564.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

1.2. ARTÍCULO 565.- Cuando de manera generalizada se ignore el lugar donde se halle una persona que ha desaparecido sin dejar quien lo represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes y procederá a citar al ausente por medio de edicto que se publicará por dos veces, con intervalo de diez días, en el periódico de mayor circulación de su último domicilio o en su caso residencia, señalándole para que se presente en un término no menor de un mes ni mayor de tres y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes. Cuando el suceso de la desaparición hubiese acaecido en diverso Estado de la República o si se tuviere motivos fundados para creer que el ausente se halle en él, el juez ordenará se publique en dicha localidad igual edicto. Tratándose de algún lugar de un país extranjero, el juez remitirá copia del edicto al cónsul mexicano de aquel lugar o de ese país, a fin de que se le dé publicidad de la manera que crea conveniente.

1.3. ARTÍCULO 566.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la Ley asigna a los depositarios judiciales.

1.4. ARTÍCULO 567.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y si no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 456 y 457.

1.5. ARTÍCULO 568.- Se nombrará depositario: I.- Al cónyuge o concubinario del ausente; II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto; III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe presentarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

1.6. ARTÍCULO 569.- Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

1.7. ARTÍCULO 572.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

1.8. ARTÍCULO 574.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

1.9. ARTÍCULO 575.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

1.10. ARTÍCULO 576.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

1.11. ARTÍCULO 577.- El cargo de representante se extingue: I.- Con el regreso del ausente; II.- Con la presentación del apoderado legítimo; III.- Con la muerte del ausente; IV.- Con la posesión provisional.

1.11.1. ARTÍCULO 578.- Cada tres meses, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 580 y 581, en su caso. Para la publicación de estos edictos se observará lo dispuesto en el artículo 565.

1.12. ARTÍCULO 579.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. El incumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

2. Capítulo V De la presunción de muerte del ausente

2.1. ARTÍCULO 614.- Cuando hayan transcurrido un año desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de la parte interesada, declarará la presunción de muerte.

2.2. ARTÍCULO 615.- Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte; igual término se aplicará a quienes hayan desaparecido como víctimas de la presunta comisión de un delito, de cuyos hechos haya tenido conocimiento el Ministerio Público, computado a partir de la fecha de la denuncia. En estos casos no será necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.

2.3. ARTÍCULO 616.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 591; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos previstos en el artículo 603, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que se hubiere otorgado quedará cancelada.

2.4. ARTÍCULO 617.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieron heredar al tiempo de ella; pero el poseedor de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservará la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y todos ellos desde que obtuvo la posesión definitiva.

2.5. ARTÍCULO 618.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos.

2.6. ARTÍCULO 619.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 613 y 618, debiera hacerse al ausente si se presentara.

2.7. ARTÍCULO 621.- La posesión definitiva termina: I.- Con el regreso del ausente; II.- Con la noticia cierta de su existencia; III.- Con la certidumbre de su muerte; IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 619.

2.8. ARTÍCULO 622.- Los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

2.9. ARTÍCULO 623.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.

3. Capítulo VI De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente

3.1. ARTÍCULO 625.- Cualquiera que reclame un derecho, referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

3.2. ARTÍCULO 626.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta, pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

3.3. ARTÍCULO 627.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

4. Capítulo VII Disposiciones generales

4.1. ARTÍCULO 630.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

4.2. ARTÍCULO 631.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.

4.3. ARTÍCULO 632.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

5. ARTÍCULO 580.- Pasados seis meses desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

6. Capítulo III De los efectos de la declaración de ausencia

6.1. ARTÍCULO 590.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 589.

6.2. ARTÍCULO 591.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

6.3. ARTÍCULO 592.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

6.4. ARTÍCULO 593.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda. En caso contrario, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndosele de entre los mismos herederos.

6.5. ARTÍCULO 595.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, cuya función se limitará a vigilar el exacto cumplimiento de la administración y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere pueda perjudicar al ausente.

6.6. ARTÍCULO 596.- El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

6.7. ARTÍCULO 597.- La garantía que deban otorgar quienes administren, será proporcional a los bienes que tengan a su cargo.

6.8. ARTÍCULO 598.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercerlos, otorgando la garantía que corresponda, según el artículo 488.

6.9. ARTÍCULO 599.- Los que tengan, con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

6.10. ARTÍCULO 600.- Si no pudiere darse la garantía prevista en los cuatro artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 491, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 488.

6.11. ARTÍCULO 601.- Mientras no se dé la expresada garantía, continuará ejerciendo la administración el representante.

6.12. ARTÍCULO 602.- No están obligados a dar garantía: I.- El cónyuge o concubinario, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda; II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes. Si hubiere legatarios, el cónyuge o concubinario, los descendientes y ascendientes darán la garantía, por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

6.13. ARTÍCULO 603.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos previstos en los capítulos IX y XI del Título Séptimo de este libro. El plazo señalado en el artículo 555 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

6.14. ARTÍCULO 604.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

6.15. ARTÍCULO 605.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

6.16. ARTÍCULO 606.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional.

7. Capítulo II De la declaración de la ausencia.

7.1. ARTÍCULO 581.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasado un año, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

7.2. ARTÍCULO 582.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido con plazo indefinido.

7.3. ARTÍCULO 583.- Pasados seis meses, que se contarán del modo establecido en el artículo 581, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 586, pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante, y el Juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado.

7.4. ARTÍCULO 584.- Si el apoderado no quiere o no puede dar garantía, se tendrá por terminado el poder, y se procederá al nombramiento de representante de la manera dispuesta en los artículos 571 y fracción IV del 568.

7.5. ARTÍCULO 585.- Pueden pedir la declaración de ausencia: I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente; II.- Los herederos instituidos en testamento abierto; III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y IV.- El Ministerio Público.

7.6. ARTÍCULO 586.- Si el juez encuentra fundada la solicitud, dispondrá que se publiquen dos edictos, con intervalos de quince días, en el periódico de mayor circulación en el estado; observándose además, en su caso, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 565.

7.7. ARTÍCULO 587.- Pasado un mes desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.

7.8. ARTÍCULO 588.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez a su arbitrio no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 565 y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.

7.9. ARTÍCULO 589.- La declaración de ausencia, se publicará por una vez en el periódico de mayor circulación en el Estado, observándose, en su caso, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 565. Cada tres meses, hasta que se declare la presunción de muerte se publicará un edicto en la misma forma.

8. Capítulo IV De la administración de los bienes del cónyuge ausente

8.1. ARTÍCULO 607.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

8.2. ARTÍCULO 608.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los presuntos herederos al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

8.3. ARTÍCULO 609.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

8.4. ARTÍCULO 611.- En el caso previsto en el artículo 606, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

8.5. ARTÍCULO 612.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

8.6. ARTÍCULO 613.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.