LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA por Mind Map: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; tiene por objeto regular las acciones de protección civil dentro de su territorio, establecer las bases para la integración y el funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil, así como promover la participación ciudadana y fomentar la cultura de la protección civil en el Estado.

2. DENUNCIA POPULAR

2.1. Toda persona podrá denunciar, de forma verbal o escrita, ante las autoridades competentes los hechos, actos u omisiones que causen o puedan causar situaciones de emergencia o desastre para las personas, sus bienes, la planta productiva, el medio ambiente o la infraestructura estratégica en el Estado.

3. INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

3.1. La inspección del cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y demás disposiciones en materia de protección civil de competencia estatal y municipal, se llevarán a cabo en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Coordinación Estatal y las coordinaciones municipales, así como en su caso, por las autoridades federales en coordinación con las autoridades en el Estado, previa solicitud de la Secretaría.

4. AUTORIZACIONESY DICTÁMENES

4.1. En el ámbito de su competencia, la Secretaría por conducto de la Coordinación Estatal emitirá dictamen de protección civil, en los usos de suelo que produzcan un impacto regional sobre la infraestructura y equipamiento urbanos y los servicios públicos, y conforme a las disposiciones reglamentarias de carácter técnico en materia de protección civil que sean aplicables al tipo de construcción y uso que se le dé a la edificación. Una vez concluidas las construcciones derivadas del uso de suelo a que se refiere el párrafo anterior, para el inicio de las operaciones se requerirá la autorización de la Secretaría, por conducto de la Coordinación Estatal.

5. LOS PARTICULARES

5.1. Toda persona física o moral deberá: I. Informar a las autoridades competentes de cualquier acto u omisión que cause o pueda causar una situación de emergencia o desastre; II. Cooperar con las autoridades correspondientes en la ejecución de acciones en caso de emergencia o desastre; III. Colaborar con las autoridades estatales y municipales para el debido cumplimiento de los programas de protección civil, y 23 IV. Participar, previa solicitud de la autoridad competente, en la difusión del Plan Estatal y los programas de protección civil, principalmente en aquellos relacionados con riesgos que se presenten en su barrio, colonia, zona o centro de población.

6. CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL

6.1. Las autoridades competentes en la materia fomentarán la cultura de la protección civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva. Para tal efecto establecerán mecanismos idóneos para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la protección civil, en los términos de esta Ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables.

7. ATENCIÓN A LA POBLACIÓN RURAL AFECTADA POR CONTINGENCIAS CLIMATOLÓGICAS

7.1. El Gobierno del Estado establecerá mecanismos para atender los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural de manera ágil y oportuna mediante apoyos directos y 22 contratación de seguros catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas extremas.

8. INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN

8.1. SECCIÓN PRIMERA INSTRUMENTOS FINANCIEROS

8.1.1. El Gobierno del Estado, de conformidad con la disponibilidad presupuestal, contratará los seguros y demás instrumentos financieros de gestión de riesgos y de administración y transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados por un desastre natural en los bienes, planta productiva e infraestructura del Estado. Asimismo podrá solicitar que los instrumentos financieros a que se refiere este artículo sean complementados con los instrumentos financieros de gestión de riesgos federales conforme a lo establecido por las disposiciones aplicables en la materia.

8.2. SECCIÓN SEGUNDA FONDO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

8.2.1. Se crea el Fondo Estatal de Protección Civil, que tendrá por objeto promover la capacitación, equipamiento y sistematización de la Coordinación Estatal y las coordinaciones municipales de protección civil, y que se integrará por las asignaciones que para tal efecto determine el Gobierno del Estado, y en su caso, la Federación y los municipios, así como por las multas que se impongan por infracciones a la presente Ley.

8.2.1.1. SECCIÓN TERCERA DONACIONES

8.2.1.2. La Coordinación Estatal establecerá las bases y lineamientos, con apego a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, para emitir las convocatorias, recepción, administración, control y distribución de los donativos que se aporten con fines altruistas para la atención de emergencias o desastres.

8.3. El Gobierno del Estado, de conformidad con la disponibilidad presupuestal, contratará los seguros y demás instrumentos financieros de gestión de riesgos y de administración y transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados por un desastre natural en los bienes, planta productiva e infraestructura del Estado. Asimismo podrá solicitar que los instrumentos financieros a que se refiere este artículo sean complementados con los instrumentos financieros de gestión de riesgos federales conforme a lo establecido por las disposiciones aplicables en la materia.

9. DECLARATORIAS DE EMERGENCIA O DESASTRE

9.1. En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de una declaratoria de emergencia o desastre y de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la 19 población y sus bienes, la planta productiva, el medio ambiente y la infraestructura estratégica, informando en forma inmediata a las autoridades de protección civil correspondientes sobre las acciones emprendidas, quienes instalarán en los casos que se considere necesario y conforme a la normatividad aplicable, el centro de operaciones, como centro de comando y de coordinación de las acciones en el sitio.

9.2. La declaratoria de emergencia es el acto mediante el cual el Titular del Ejecutivo reconoce que uno o varios municipios se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en riesgo.

10. MEDIDAS DE SEGURIDAD

11. DETECCIÓN DE ZONAS DE RIESGO

11.1. La Secretaría, con la participación de los municipios, deberá buscar y concentrar la información climatológica, geológica y meteorológica de que se disponga en el Estado.

12. PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL

12.1. SECCIÓN PRIMERA PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL

12.1.1. Los programas Estatal y municipales se integran por el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con los objetivos del Sistema Estatal y los sistemas municipales, según corresponda. Los programas Estatal y municipales, y sus subprogramas deberán, en su caso, ajustarse a los procedimientos de presupuestación, programación y control correspondientes y a las bases establecidas en convenios de coordinación de la materia. Estarán basados en los principios que establecen normatividad en materia de planeación, transparencia y rendición de cuentas y deberán considerar las líneas generales que establezca el Programa Nacional, así como las etapas consideradas en la gestión integral de riesgos.

12.2. SECCIÓN SEGUNDA PROGRAMAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN CIVIL

12.2.1. Los programas especiales de protección civil son instrumentos de planeación y operación que se implementan con la participación corresponsable de diversas dependencias e instituciones del Estado, ante un peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador en un área o región determinada, que involucran a grupos de población específicos y vulnerables, y que por las características previsibles de los mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con base en las etapas consideradas en la gestión integral de riesgos.

12.2.2. SECCIÓN TERCERA PROGRAMAS INTERNOS DE PROTECCIÓN CIVIL

12.2.2.1. Los programas internos de protección civil son los instrumentos de planeación y operación, circunscritos al ámbito de una dependencia, entidad, institución, organismo o establecimiento del sector público, privado o social. Estos programas se componen por el plan operativo para la unidad interna de protección civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre.

13. GRUPOS VOLUNTARIOS

13.1. Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán constituirse en grupos voluntarios organizados o integrarse a uno ya registrado, a fin de recibir información, capacitación y realizar en forma coordinada las acciones de protección civil.

14. UNIDADES INTERNAS DE PROTECCIÓN CIVIL

14.1. Las unidades internas en los establecimientos tienen como objeto elaborar, instrumentar y operar el programa interno de protección civil, en los inmuebles de las dependencias y organismos de los sectores público, privado y social, con base en la normatividad establecida por los sistemas nacional y estatal de protección civil. Los establecimientos a que se refiere este ordenamiento, sean de competencia estatal o municipal, tienen la obligación de contar permanentemente con un programa interno de emergencias, el cual deberá ser estudiado, analizado y autorizado por la Coordinación Estatal, dicho programa tiene la finalidad de organizar las acciones en forma preventiva, de auxilio y recuperación, organizando los servicios y recursos disponibles para la atención de desastres o emergencias.

15. SISTEMA ESTATAL Y SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL

15.1. Se crea el Sistema Estatal de Protección Civil como un conjunto de órganos, instrumentos, métodos, procedimientos y acciones que establecen las dependencias, organismos y entidades del sector público estatal, con la participación de los municipios y los sectores social y privado, para la ejecución coordinada de acciones de protección civil. El Sistema Estatal de Protección Civil, formará parte del Sistema Nacional.

16. AUTORIDADES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL

16.1. SECCIÓN PRIMERA COORDINACIÓN ESTATAL Y COORDINACIONES MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL

16.1.1. Se crea la Coordinación Estatal de Protección Civil como un organismo con autonomía administrativa, financiera, de operación y gestión, dependiente de la Secretaría,

16.2. SECCIÓN SEGUNDA CONSEJO ESTATAL Y CONSEJOS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL

16.2.1. El Consejo Estatal de Protección Civil es el órgano de consulta, opinión y coordinación que tiene por objeto convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar el cumplimiento del objeto del Sistema Estatal.

16.3. SECCIÓN TERCERA COMITÉ ESTATAL DE EMERGENCIAS

16.3.1. El Comité Estatal de Emergencias es el mecanismo de coordinación de las acciones en situaciones de emergencia y desastre ocasionadas por la presencia de agentes perturbadores que pongan en riesgo a la población, sus bienes, la planta productiva, el medio ambiente o la infraestructura estratégica, de conformidad con lo previsto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia.