Artículo 107ºConstitucional

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1. III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá: A) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia; B) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que procedan, y C) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

2. IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa.

3. V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el TCC competente, en los casos siguientes: A) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares; b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo; d) En materia laboral, en resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales o laudos del TFCATSE y sus homólogos en las entidades. La SCJN, de oficio o a petición fundada, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

4. VI. En los casos de la fracción anterior, la ley señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los TCC, en su caso, la SCJN para dictar sus resoluciones.

5. VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse

6. VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la SCJN: A) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno

7. IX. En materia de AD procede el recurso de revisión contra sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales según lo disponga la SCJN en cumplimiento de los acuerdos del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

8. X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía.

9. XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito.

10. XIV. Se deroga

11. XV. El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal.

12. XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la SCJN otorgará un plazo razonable, si es injustificado procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo. El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al OJ.

13. XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza, será sancionada penalmente.

14. II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo se ocuparán de los quejosos, limitándose a ampararlos y protegerlos. En J. de A. indirecto en revisión se resuelve la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la SCJN lo informará a la autoridad emisora correspondiente. Los órganos del PJF establecerán jurisprudencia por reiteración que determine la inconstitucionalidad de una norma general, la SCJN notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema, la SCJN, aprobando por una mayoría de cuando menos ocho votos, emitirá la declaratoria de inconstitucionalidad. No será aplicable a normas generales en materia tributaria.

15. I. El JA se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución. En actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

16. XII. La violación de las garantías de los artículos 16º, en materia penal, 19º y 20º se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

17. XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, entre otros, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones, los Ministros de la SCJN, los mismos Plenos de Circuito, podrán denunciar la contradicción ante la SCJN, con el objeto de que decida la tesis que deberá prevalecer. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la SCJN, así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia.