RESOLUCIÓN 10911 DE 1992 Requisitos para apertura y traslado de las Droguerías o Farmacias Droguerías.
por William Colorado Vanegas
1. Para efectos de obtener la autorización para la instalación de una Droguería, el interesado deberá presentar por escrito solicitud a la oficina de control de Medicamentos, acompañando croquis o plano del local.
2. Toda Droguería o Farmacias Droguería deberá solicitar a la Oficina de control de Medicamentos de las Direcciones Seccionales o Locales de Salud o las entidades que hagan sus veces, autorización y aprobación para su apertura o traslado dentro del territorio nacional.
3. Las Droguerías o Farmacias Droguerías que establezcan las entidades de asistencia y seguridad social del estado, y las entidades sin ánimo de lucro, así como las denominadas Boticas Comunales, no estarán obligadas a cumplir con el requisito de distancia consagrado en la presente Resolución.
4. Además de las distancias consagradas en los Artículos anteriores, en los centros comerciales por cada 100 locales se podrá destinar uno de ellos para la instalación de una Droguería, e igualmente se procederá si el área de construcción del centro comercial es igual o mayor de 1.500 metros cuadrados.
5. La Oficina de Control de Medicamentos una vez recibida la solicitud correspondiente, efectuará una visita de inspección para constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 4o. Y 5o. De la presente Resolución. De la visita se levantará un Acta la cual será suscrita por los funcionarios que la practiquen y por el interesado.
5.1. Si el concepto fuera desfavorable, pero las condiciones permiten un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, para efectuar las correcciones a las deficiencias anotadas en el Acta pertinente, se concederá un plazo adecuado, al término el cual y en una nueva inspección se dará un concepto definitivo.
6. El cierre definitivo de una Droguería o Farmacia Droguería, no implica la existencia de un cupo disponible para la apertura de un establecimiento de la misma clase.
6.1. Las Droguerías o Farmacias Droguerías establecidas sin solicitud la autorización de que trata el Artículo Segundo de esta Resolución, serán cerradas de inmediato por las respectivas autoridades de salud
7. Para el efecto de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones aquí consignadas, los funcionarios de las Direcciones Seccionales o Locales de Salud respectivas o las entidades que hagan sus veces competentes e cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el Artículo 35 del Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).
7.1. Las autoridades de policía de las respectivas regiones del país, presentarán toda su colaboración a los funcionarios de los diferentes Servicios de Salud, en orden al cumplimiento de sus funcionarios.
8. Los funcionarios de la oficina de medicamentos para autorizar la apertura del local tendrán en cuenta:
8.1. Iluminación
8.2. Ventilación
8.3. pisos, paredes, cielo razos
8.4. Instalaciones higienicas sanitarias
8.5. Electricidad
8.6. Área adecuada
8.6.1. nunca inferior a veinte (20) metros cuadrados
8.6.2. independencia
8.6.3. facilidad de acceso
8.6.4. separación reglamentaria de otras
8.6.5. factibilidad de prestar el servicio nocturno