Código Fiscal de la Federación

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
Código Fiscal de la Federación por Mind Map: Código Fiscal de la Federación

1. Artículo 43

1.1. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este. Código, se deberá indicar: I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituídas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente. III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.

1.1.1. Cuando se lleve a cabo la visita este documento debe presentar los siguientes requerimientos: I.- El domicilio o lugar donde se efectuara la visita. ll.- El nombre de las personas que efectúen la visita al igual de cuantas personas estén autorizadas para llevar la visita a cabo. lll.- En los casos que menciona el articulo 44 las ordenes deberán contener el nombre impreso con excepción de que se trate de una orden de verificación en materia de comercio exterior.

2. Artículo 53 B

2.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente: I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal. II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.

2.1.1. Las autoridades fiscales con la información que tengan en su poder darán a conocer los hechos que deriven como omisión de contribuciones y aprovechamientos o si presentan irregularidades estas vendrán acompañadas de un oficio de preliquidacion cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal. Cuando exista una resolución provisional el contribuyente deberá manifestar dentro de los quince días siguientes a la notificación lo que a su derecho le convenga y tendrá que presentar información y documentación en caso que exista una irregularidad o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.

3. Artículo 50

3.1. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código. El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código. Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

3.1.1. las autoridades fiscales que practiquen visitas con las facultades según el articulo 48 de este código y se percaten de hechos u omisiones que entrañen incumplimientos determinaran las contribuciones omitidas medinate una resolucion la cual se notificara en el buzon tributario dentro de maximo 6 meses. cuando se trate de la revision de la contabilidad de los contribuyentes efectuada en las oficinas de la autoridad los plazos los fija el articulo 48 en su fraccion VI y Vll. El plazo podra suspenderse en los casos previstos en el articulo 46-A de este codigo. SI se interpone algun medio de defensa contra el acta final de visit o del oficio durante el plazo para emitir resolucion el plazo se suspendera hasta que se dicte resolucion definitiva. Cuando las autoridades no emitan resolución en plazo, no aplicara efectos las acutaciónes realizadas en la visita. En la mencionada resolución deberá contener los plazos de impugnación dentro de un recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo, cuando no se hiciere se dará el doble de plazo para interponer recurso.