Instancias de control y de supervisión de la conducta policial

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1. La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley. (Artículo 3° de la LGNSP) El Ministerio Público: EL MINISTERIO PUBLICO TENDRA LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE LE SEÑALEN LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE MEXICO, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MEXICO, LA PRESENTE LEY Y OTROS ORDENAMIENTOS JURIDICOS; ADEMAS DE LAS SIGUIENTES: A. EN LA AVERIGUACION PREVIA: I. RECIBIR LAS DENUNCIAS O QUERELLAS SOBRE LOS HECHOS QUE PUEDAN CONSTITUIR DELITO DE LA COMPETENCIA DEL FUERO COMUN. LA PRESENTACION DE DENUNCIAS Y QUERELLAS PODRA REALIZARSE POR MEDIOS ELECTRONICOS Y SISTEMAS DE INFORMACION, DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS Y DEMAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE EMITA EL PROCURADOR. EN LOS CASOS DE DENUNCIAS CON MOTIVO DE LA PERDIDA O EXTRAVIO DE OBJETOS O DOCUMENTOS, ASI COMO AQUELLOS EN QUE EL DENUNCIANTE REQUIERA DE CONSTANCIA O CERTIFICACION DE LA DENUNCIA O QUERELLA, LA PROCURADURIA EMITIRA VIA ELECTRONICA LA CONSTANCIA O CERTIFICACION CORRESPONDIENTE, LA CUAL TENDRA PLENA VALIDEZ OFICIAL Y SURTIRA EFECTOS LEGALES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, LABORAL O JURISDICCIONAL, UNICAMENTE SOBRE LA DENUNCIA REALIZADA, SIN PREJUZGAR SOBRE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS ASENTADOS. LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE EL CIUDADANO PUEDA PRESENTARSE A RATIFICAR LA DENUNCIA O QUERELLA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO; II. HACER LA CLASIFICACION LEGAL DE LOS HECHOS QUE LE SEAN DENUNCIADOS. LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO, ANTE UNA DENUNCIA DE HECHOS, INICIARAN LA CARPETA DE INVESTIGACION Y REALIZARAN LAS DILIGENCIAS NECESARIAS SIN DILACION ALGUNA. EN LOS CASOS DE DENUNCIA DE HECHOS NO CONSTITUTIVOS DE DELITO Y EN LOS CASOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN, EL MINISTERIO PUBLICO PODRA ABSTENERSE DE DAR INICIO A LA CARPETA DE INVESTIGACION:

2. ministerio Público

3. La policía ministerial o de investigación: Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, o bien, en las Instituciones Policiales, o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones. Las policías ministeriales ubicadas dentro de la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Título, quedando a cargo de dichas instituciones, la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial. Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los Estados establecerán las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación que podrán ser, entre otras, las siguientes: I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine II.Deberán verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informará al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano; III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público; IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables; VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público; VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos; VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables. IX. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste; X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera; XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios; XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá: a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia; d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos. XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones