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BIENES por Mind Map: BIENES

1. MUEBLES:

1.1. Propiamente dicho: Necesitan una fuerza externa para trasladarse de un lugar a otro, ya sea a través de una persona o por su naturaleza

1.1.1. Fungibles

1.1.1.1. se destruyen por su uso.

1.2. Semovientes: Aquel que tiene movimiento por sí mismo ejemplo unperro

1.2.1. NO Fungibles

1.2.1.1. no se destruyen por su uso

2. INMUEBLES:

2.1. Corporales

2.1.1. son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos como una casa o un libro.

2.2. Inmuebles por Adhecion

2.2.1. Son aquellos que estan aderidos al piso no se pueden mover

2.3. Incorporales

2.3.1. los que consisten en mero derecho como los créditos y servidumbres activas.

3. PROPIEDAD PRIVADA:

3.1. Limitaciones

3.1.1. La propiedad privada o el ejercicio de este derecho encuentra límites y matices. El propio Código civil dice, en el art. 348, que la propiedad conoce las limitaciones establecidas por las leyes, si bien se trata de algo excepcional, ocasional o pasajero

3.2. EXPROPIACIÓN

3.2.1. La expropiación es un acto del Estado, por medio del cual priva a una persona de su dominio sobre determinado bien (por ejemplo, un terreno) y lo adquiere para si mismo. La expropiación sólo se realiza por razones de utilidad y necesidad pública y la persona que fue expropiada siempre tiene derecho a una indepnización.

3.3. Propiedad Horizontal

3.3.1. DE LA CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIÓN. Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley.

4. Derecho Real

4.1. Un derecho real es el poder jurídico que permite a su titular tener poder y obtener ventajas económicas de una cosa frente a todos. Es decir, el resto de personas no debe hacer uso ni disfrute de esa cosa. Los derechos reales tratan, por lo tanto, las relaciones jurídicas que se crean entre las personas y los bienes.

4.1.1. DESTINACIÓN

4.1.1.1. Articulo 62.

4.1.1.1.1. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.

4.1.1.2. Articulo 58.

4.1.1.2.1. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

4.1.2. PROPIEDAD INDIVIDUAL

4.1.2.1. El Código civil regula el derecho de propiedad en el 348 CC “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

5. Justo titulo:

5.1. POSESIÓN:

5.1.1. Poseedor:

5.1.1.1. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo

5.1.1.1.1. Improcedencia de la accion posesoria. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria

5.1.2. Posesión a nombre de otro. Si una persona toma la posesión de una cosa, en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento

5.1.2.1. Artículo 977. Derechos del poseedor. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme

5.1.2.1.1. Regular

5.1.2.1.2. Irregular

5.2. TENENCIA:

5.2.1. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos

5.2.1.1. Tenedor:

5.2.1.1.1. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

5.2.1.1.2. El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado

6. Patrimonio de familia

6.1. PATRIMONIO DE FAMILA

6.1.1. Patrimonio de familia Requisitos para constituir el patrimonio de familia El valor catastral del bien inmueble no debe ser superior a 250 salarios mínimos mensuales. El inmueble no debe estar embargado. No debe estar hipotecado. No debe estar gravado con censo o contrato de anticresis.

6.2. AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR

6.2.1. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia.» Lo que no procede es afectar un inmueble que una parte pertenece a un tercero distinto al cónyuge.

7. PROPIEDAD FIDUCIARIA

7.1. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

7.1.1. se encuentra consagrada en el artículo 794 del código civil, se entiende como una limitación a la propiedad en la cual los bienes están sujetos a un gravamen, de pasar a otra persona en virtud de que se cumpla una condición

7.1.2. El fideicomiso se extingue por los casos expuestos en el artículo 822 del código civil los cuales son: Por la restitución, la restitución es la entrega de la propiedad al fideicomisario cuando este cumple la condición. Por la resolución del derecho de su autor, es decir, del constituyente. Por la destrucción de la cosa en la que se constituyo el fideicomiso. Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución. Por confundirse la calidad de fideicomisario único con la del fiduciario único.

8. Servidumbre

8.1. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.

8.2. artículo 887 del código civil El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo. Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

9. Prescripcion:

9.1. adquisitiva

9.1.1. La prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquirir la propiedad. ... La prescripción adquisitiva, también llamada usucapión es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley.

9.2. extintiva

9.2.1. La Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.

10. TESTAMENTO:

10.1. SOLEMNE

10.1.1. Es un acto por el cual una persona (el testador) dispone de todo o parte de sus bienes para que sean heredados después de que fallezca. Según la ley, hay varios tipos de testamento: Testamento solemne: es el que más se utiliza. Debe ser escrito y otorgarse ante testigos mayores de 18 años

10.2. NO SOLEMNE

10.2.1. El testamento menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de las solemnidades exigidas por la ley, por consideración a circunstancias particulares, expresamente determinadas, según se desprende del artículo 1008, inciso 3° del Código Civil.

11. SUCESION

11.1. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.

11.2. Los incaoaces Incapacidad para suceder en la herencia por indignidad La indignidad, a diferencia de la incapacidad relativa, se funda en la conducta del indigno con el causante, se basa en razones morales y éticas, tiene la consideración de pena privada y no limita la voluntad del testador que puede rehabilitar al indigno. Además, la indignidad se aplica a cualquier clase de sucesión, ya sea testada o intestada, las incapacidades relativas son propias de la testamentaria.

12. DOMINIO

12.1. DOMINIO

12.1.1. ARTICULO 669. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

12.1.2. La extinción de dominio es un mecanismo mediante el cual el Estado puede perseguir los bienes de origen o destinación ilícita, a través de una vía judicial que tiene como finalidad declarar la pérdida del derecho de propiedad de dichos recursos. Su importancia radica en que es un instrumento esencial para la ejecución de las estrategias contra el crimen organizado, ya que cumple un papel fundamental en la desarticulación de organizaciones y redes criminales, además de detener los efectos que genera el flujo de recursos ilícitos en la sociedad

12.1.3. LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO: prima el interes general sobre el particular

13. Acción posesoria:

13.1. CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN

13.1.1. Conservar

13.1.1.1. es cuando me están perturbando pero no me han quitado el bien.

13.1.2. Recuperar

13.1.2.1. es cuando quiero recuperar y que me reintegren mi posesión

13.1.2.1.1. solo si tengo un año (1) para recuperar la posesión, según el articulo 976. esta se muestra con actos de señor y dueño.

13.2. posesiiones viciosas

13.2.1. Violenta

13.2.1.1. uso de la fuerza

13.2.2. clandestina

13.2.2.1. Es cuando se toma posesión y se oculta del dueño

14. Accion de despojo

14.1. La acción de despojo prevista en el artículo 984 del Código Civil y en el Decreto Ley 1355 de 1970, tanto para predios rurales como urbanos, anteriormente regulada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, no procede sino para restablecer las cosas a su estado anterior, siempre que el querellante hubiera sido despojado violentamente y que el actual ocupante no demuestre o justifique su presencia en el lugar a cualquier título.

15. Testamento

15.1. Solemne

15.1.1. siempre escrito testigos mayores de edad

15.1.1.1. Arti. 1226: Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

15.2. Menos solemne

15.2.1. Militar, Matrimonio, Verbal.

15.3. Unilateral

15.3.1. es un acto personal. debe provenir de una persona capaz es un acto revocable.

16. Indignidad Sucesoral

16.1. Indignidad hereditaria o sucesoral. En Colombia existe la figura de la indignidad hereditaria que consiste en la inhabilidad o la pérdida del merito que recae sobre una persona para ser heredero o legatario por el hecho de haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 1025 del código civil.

17. Traslación de Derechos

17.1. La conmoriencia, comoriencia o teoría de los comurientes es, en Derecho sucesorio, una ficción jurídica en virtud de la cual, en el caso de que dos personas llamadas a sucederse, sean o no familiares, hayan muerto sin poder demostrarse quién falleció antes (por ejemplo, en un accidente de automóvil

17.2. . Capacidad sucesoral. Artículo 1019 Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado.