PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL

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PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL por Mind Map: PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL

1. PETITORIO

1.1. En el se establece dos pedidos una principal y otra accesoria.

1.1.1. En el principal establece la indemnización de responsabilidad extracontractual el cual comprende:

1.1.1.1. * Daño material: Bio ambiental y a la salud.

1.1.1.2. * Daño moral.

1.1.2. En el petitorio accesorio se establece,

1.1.2.1. El pago de un seguro médico y seguro de vida a favor de la demandante y sus hijos por una suma no menor a US $ 100, 000.00 (cien mil y 00/100 dólares americanos), por el lapso de quince años, con cobertura a todo riesgo, incluyendo enfermedades oncológicas; cumpla con descontaminar completamente y de modo óptimo sus viviendas. Ademas del pago de los intereses legales devengados.

2. RESUMEN

2.1. Se presenta un breve resumen sobre el Primer Pleno Casatorio Civil, por primera vez realizado en nuestro país. Es sobre el derrame de mercurio en la localidad de Choropampa en Cajamarca, donde se realiza una transacción extrajudicial entre la Minera Yanacoccha S.R.L. y los pobladores de la zona el cual fueron afectados por el desastre.

2.1.1. Protagonista : Minera Yanacocha S.R.L.

2.1.2. Lugar y fecha: Viernes 2 de junio del 2000, Choropampa, Cajamarca – Perú.

2.1.3. Medio : Un camión con un remolque de cama abierta trasladaba cilindros de cloro y botellas de Mercurio elemental.

2.1.4. Contenido : 10 Cilindros vacíos de Cloro y 9 botellas de mercurio elemental con 200 kg de peso cada una.

2.1.5. Sucesos : Hubo fugas de mercurio calculadas en 151 kg, que se esparcieron a lo largo de 40 km.

2.1.6. Resultado : Aldeanos de San Juan, Choropampa y Magdalena encontraron y recogieron cantidades de mercurio.

2.1.7. Consecuencias : Manipulación directa del mercurio por parte de los lugareños, trajo consigo diagnósticos de envenenamiento agudo de mercurio inorgánico

2.1.8. Mientras eran transportados como residuos de la mina, la empresa encargada de llevar los balones con mercurio residual, llamada RANSA S.A., no operó con los estándares de seguridad básicos para mover tan peligroso mineral, y tampoco nadie de la operación minera controló que se transportaran correctamente, fue así como ocurrió el derrame de mercurio inorgánico, 151 kg. de mercurio se perdieron: 49.10 Kg. fueron recuperados, 17.40 Kg. se perdieron en suelos y 21.20 Kg. se evaporaron, 63.30 Kg de mercurio no recuperado.

3. INICIO DEL PROCESO JUDICIAL

3.1. La demanda es tramitada por la Sra. Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por su propio derecho y en representación de sus hijos

3.1.1. * Euler Jonathan Mendoza Quiroz,

3.1.2. *José Rony Mendoza Quiroz,

3.1.3. *Walker Steve Cuenca Quiroz,

3.2. La cual emplaza a la Empresa Minera Yanacocha S.R.L., solicitando el pago de una indemnización por daños y perjuicios proveniente de responsabilidad civil extracontractual.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Minera Yanacocha S.R.L. sostiene que no fue informada oportunamente por el chofer de la empresa Ransa Comercial S.A.

4.2. Al tener conocimiento de los hechos se tomo las correctivas necesarias para evitar perjuicios.

4.3. Resultó poco exitoso debido a la negativa de los pobladores a devolver el mercurio que estos recogieron y guardaron en sus hogares.

4.4. La causa determinante de la exposición y elevación del nivel del mercurio en el organismo de los pobladores afectados fue su propia imprudencia.

4.5. El hecho de que la demandante y sus menores hijos hayan presentado niveles de mercurio mayores a los normales en su organismo, como consecuencia del derrame producido, no necesariamente implica que éstos hayan sido intoxicados por dicho elemento.

4.6. A pesar de todo lo que paso la Minera Yanacocha S.R.L. apoyo a todos los pobladores, en especial a la demandante y sus hijos respectivamente.

5. Por su parte Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar, responsabilizan a la Minera Yanacocha por no envasar bien el mercurio. Así mismo se presenta la figura Fractura causal, no fue el derrame de mercurio lo que ocasionó daños a la demandante, sino su negligencia al manipularlo, llevarlo a su hogar y exponer a su familia a los gases tóxicos.

6. EXCEPCIONES INVOCADAS POR LOS DEMANDADOS

6.1. EMPRESA MINERA YANACOCHA S.R.L.

6.1.1. Excepción de prescripción extintiva: El derrame fue 02.06.00 de conformidad con el articulo 2001° en su inciso 4, al constituir supuesto de responsabilidad extrajudicial, la prescripción es el 02.06.02, según lo normado por el artículo 1993°.

6.1.2. Excepción de conclusión del proceso por transacción: el 02.09.00 Minera Yanacocha S.R.L. celebró transacciones extrajudiciales: la primera, la demandante se indemnizó S/. 5,250.00 Nuevos Soles; la segunda, la demandante y con José Mendoza Saldaña, en representación de sus menores hijos Euler Jonathan y José Rony Mendoza Quiroz, les indemnizó con S/. 15,750,00 Nuevos Soles; la tercera, la demandante, en representación de su hijo Walker Steve Cuenca Quiroz, se indemnizó S/. 11, 250.00 Nuevos Soles.

6.1.3. Excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes con relación a la pretensión de indemnización por daño ambiental:, Tratándose de intereses difusos, sólo pueden demandar el Ministerio Público, las asociaciones o instituciones sin fines de lucro, los gobiernos locales, etc., conforme lo establece el artículo 82° del Código Procesal Civil.

6.2. RANSA COMERCIAL S.A.

6.2.1. Excepción de falta de legitimidad para obrar de Ransa Comercial S.A.: se desempeñaba como Agente de Transporte de Minera Yanacocha S.R.L., los balones eran de propiedad de la Minera Yanacocha S.R.L. y lo que ocurrió fue por que estos envases no estaban correctamente sellados, fue manipulado en su estiba y aseguramiento en la plataforma del vehículo por personal de la citada minera.

6.2.2. Excepción de prescripción extintiva: Alega los mismos fundamentos de Minera Yanacocha S.R.L.

6.2.3. Excepción de conclusión del proceso por transacción: Menciona como sustento de sus defensas de forma las transacciones celebradas entre la demandante (por derecho propio y en representación de sus hijos) con la Minera Yanacocha S.R.L.

6.3. ESTEBAN ARTURO BLANCO BAR

6.3.1. Excepción de Prescripción extintiva: Sostiene los mismos fundamentos de la demandada Minera Yanacocha S.R.L.

6.3.2. Excepción de conclusión del proceso por transacción: Igualmente, sirven de sustento de su excepción las transacciones celebradas entre la parte accionante con la empresa minera emplazada.

6.3.3. Excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes con relación a la pretensión de indemnización por daño ambiental: Consigna la misma motivación que sus codemandadas.

7. SENTENCIA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA

7.1. Confirma la resolución apelada que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto a los demandantes menores de edad: Walker Cuenca Quiroz; Euler Mendoza Quiroz y José Mendoza Quiroz, propuesta por las demandadas Minera Yanacocha S.R.L. y Ransa Comercial S.A.

7.2. Confirma el auto apelado en cuanto declara fundada la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la demandante respecto a la pretensión por daño ambiental formulada por el demandado Esteban Arturo Blanco Bar.

7.3. Revoca el auto apelado en el extremo que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por Transacción y reformándolo declara Fundada la citada excepción en cuanto concierne a la accionante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, propuesta por Minera Yanacocha S. R. L y Esteban Arturo Blanco Bar.

8. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACION

8.1. LA INAPLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO MATERIAL:

8.1.1. Artículos 5° y 1305° del Código Civil al haberse transigido sobre daños a la salud de los afectados, derechos que son personalísimos y extra patrimoniales y por ende no son transables, sin considerarse que dichas transacciones son inválidas por no ajustarse al ordenamiento legal, siendo nulas de pleno derecho.

8.2. CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO

8.2.1. Artículo 446° inciso 10 del C.P.C.,

8.2.2. Artículo 453° inciso 4 del C.P.C.,

8.2.3. La Corte Suprema en casaciones anteriores, la casación N° 730-2005.

8.2.4. Artículo 82° del C.P.C.,

8.2.5. Tribunal Constitucional en el Expediente N° 221-97-AA/TC.

9. ARGUMENTOS QUE MOTIVARON LA CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO LA CONTRADICCION ENTRE LAS SALAS CIVILES DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA

9.1. La Sala Civil Permanente, considero que la transacción extrajudicial realizado por la Minera Yanacocha y los pobladores de Choropampa, tenia valor, en virtud que se había realizado de conformidad del articulo 140° del C.C. y que se había transigido sobre bienes disponibles, objeto de la indemnización.

9.2. La Sala Civil Transitoria, considero que la transacción extrajudicial realizado por la Minera Yanacocha y los pobladores de Choropampa, no tenia validez, el motivo es que se había transigido bienes indisponibles, así mismo la transacción se había realizado fuera de un proceso

9.3. Al amparo del articulo 400° del C.P.C. el Presidente de la Corte Suprema procedió a convocar a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Republica al Primer Pleno Casatorio Civil a fin que se constituya doctrina jurisprudencial sobre el caso materia de autos y que esto contribuirá a la seguridad jurídica

10. PRESENTACON Y APROBACION DE LA DEMANDA

10.1. El 03 de mayo de 2007 se declaró procedente el recurso de casación

10.2. Artículo 386º incisos 2 y 3 del C.P.C.

10.3. Artículo 388º incisos.2 y 2.3 del C.P.C.

11. CONSIDERACIONES

11.1. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del Perú, para esta casación tuvo algunos fundamentos para la instalación de una Sala Casatoria, entre las que podemos resumir.

11.1.1. El principal tema a dilucirse es el aspecto contradictorio que existe entre las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, el motivo es sobre si la Transacción Extrajudicial celebrada bajo el amparo normativo del artículo 1302° del Código Civil, esto es si la Transacción Extrajudicial puede hacerse valer como excepción procesal.

11.1.2. En la segunda causal, se tomo como uno de los fundamento de agravios, el de vicios in iudicando e in procedendo, esto es si se declara fundada la Casación por dicha causal, deben reenviarse los actuados a la instancia de origen para que proceda de acuerdo a lo resuelto, no teniendo objeto pronunciarse en lo que concierne a la causal de inaplicación de normas materiales.

12. ANTECEDENTES RESOLUTIVOS

12.1. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los expedientes:

12.1.1. 2383-2005-Cajamarca

12.1.2. 2163-2006-Cajamarca,

12.1.3. 705-2007- Cajamarca,

12.1.4. 733-2007-Cajamarca,

12.1.5. 737-2007-Cajamarca y

12.1.6. 1801-2007-Cajamarca.

12.2. Artículo 1302° del C.C., La Transacción extrajudicial posee la calidad de Cosa Juzgada pone fin a un asunto litigioso, no contraviene

12.3. Artículo 446°, inciso 10 del C.P.C.

12.4. Articulo 453°, inciso 4, del C.P.C.

12.5. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los expedientes:

12.5.1. 730-2005-Cajamarca

12.5.2. 2158-2006-Cajamarca,

12.5.3. 2160-2006- Cajamarca,

12.5.4. 2162-2006-Cajamarca,

12.5.5. 2882-2006-Cajamarca y

12.5.6. 2942-2006-Cajamarca.

13. TRANSACCIONES EFECTUADAS

13.1. CELEBRADA POR DOÑA GIOVANNA ANGÉLICA QUIROZ VILLATY, POR DERECHO PROPIO, CON MINERA YANACOCHA S. R. L.

13.1.1. El monto de la indemnización S/. 2,625.00 Nuevos Soles,

13.1.2. La cuarta cláusula, cubría el daño emergente, lucro cesante, daño físico o moral y cualquier otro daño.

13.1.3. Se le proveería de un seguro de salud, por el plazo de 5 años.

13.1.4. Con fecha 4 de noviembre de 2000 se redacta una adenda, acuerdan duplicar la indemnización que haría un total de S/. 5 250.00 Nuevos Soles.

13.1.5. El pago se realiza con firmas legalizadas ante Notario.

13.2. CELEBRADA POR DOÑA GIOVANNA ANGÉLICA QUIROZ VILLATY Y JOSÉ GILMER MENDOZA SALDAÑA EN NOMBRE DE LOS MENORES EULER JONATHAN MENDOZA QUIROZ (12 AÑOS) Y JOSÉ RONNY MENDOZA QUIROZ (5 AÑOS), CON MINERA YANACOCHA S. R. L.

13.2.1. El monto de la indemnización S/. 7,875.00 Nuevos Soles (S/. 2 250.00 para Euler Mendoza y S/. 5,625.00 para José Mendoza)

13.3. CELEBRADA POR DOÑA GIOVANNA ANGÉLICA QUIROZ VILLATY EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO DE 15 AÑOS DE EDAD, WALKER STEVE CUENCA QUIROZ, CON MINERA YANACOCHA S. R. L.

13.3.1. El monto de la indemnización S/. 5,625.00 Nuevos Soles

14. LA TRANSACCIÓN Y SU REGULACIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO NACIONAL

14.1. El artículo 1302° del Código Civil indica:

14.1.1. “Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre un asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes"

14.2. El artículo 1303° del Código Civil indica:

14.2.1. “La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.”

14.3. El artículo 1307° del Código Civil indica:

14.3.1. “Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Publico y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.”

14.4. CÓDIGO PROCESAL CIVIL

14.4.1. Artículo 337° Homologación de la transacción.

14.4.2. Artículo 338°. - Normatividad supletoria.

14.4.3. Artículo 453°. - Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción.

14.5. EFECTOS DE LA TRANSACCION

14.5.1. Es obligatoria o vinculante;

14.5.2. Es extintiva;

14.5.3. Tiene efecto declarativo;

14.5.4. Tiene valor de cosa juzgada

14.6. TRANSACCIÓN VS. COSA JUZGADA

14.6.1. Al tener, según el C.C., valor de Cosa Juzgada el Articulo 446° inciso 8 C.P.C. Cosa juzgada y el inciso 10 conclusión del proceso por conciliación o transacción. inciso 9 C.P.C. Desistimiento de la pretensión, o el Articulo 344° del C.P.C. Desistimiento de la pretensión.

14.6.2. Hace precisar opiniones contrarias de juristas argentinos refiriéndose a la transacción como cosa juzgadas, así también de algunos juristas peruanos. Son contratos.

15. CONCLUSIONES

15.1. El recurso de casación es infundado al haberse dictado el auto de vista de acuerdo a Derecho, por lo que:

15.1.1. No hay contravención a las normas que garantizan el debido proceso conforme ha alegado la recurrente, en virtud que todo lo actuado por la parte demandada se ajusta a los efectos jurídicos dados por los actos jurídicos (articulo 140 C.C.),.

15.1.2. A nuestro entender la inaplicación de los artículos 5° y 1305° del Código Civil, no ha existido, puesto que para que proceda la indemnización debe patrimonializarse, mas aun no existe argumentos para la nulidad o anulabilidad de los actos jurídicos.

15.1.3. La legitimación para obrar, en relación del daño al medio ambiente, no existió discrepancias entre las dos salas civiles

16. FALLO

16.1. Declara INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz y Walker Steve Cuenca Quiroz, en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista, su fecha 27 de diciembre de 2006, expedida por la Sala Civil de Cajamarca; asimismo,

16.2. DECLARA QUE CONSTITUYEN DOCTRINA JURISPRUDENCIAL los siguientes precedentes vinculantes:

16.2.1. 1) La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como Excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción. Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el Juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley, (voto en mayoría).

16.2.2. 2) La legitimación parar obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82° del Código Procesal Civil, (voto por unanimidad).