Reconocimiento y competencias que se otorgan a los ejidos con fundamento en la ley agraria.

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Reconocimiento y competencias que se otorgan a los ejidos con fundamento en la ley agraria. por Mind Map: Reconocimiento y competencias que se otorgan a los ejidos con fundamento en la ley agraria.

1. Ejidatario Articulos 12,14 y 15

1.1. articulo 12:se considera ejidatarios a toda persona ya sea hombres o mujeres titulares de los derechos ejidales.

1.2. articulo 14:Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

1.3. articulo 15:para poder adquirir la calidad de ejidatario se requieren dos cosas:

1.4. +Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

1.5. +Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

2. Comuneros Articulo 101

2.1. articulo 101:La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

2.2. Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

3. Avecindado Articulo 13

3.1. articulo 13: Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.

4. Sujeto agrario Articulo 135

4.1. ARICULO135:La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

5. Ejido Articulo 9

5.1. Las población ejidales o ejidos tienen una personalidad jurídica y patrimonio propio de sus propiedades de tierras que les han sido dadas o por lo otro motivo por el cual allan obtenido título.

6. Comunidad agraria Articulos 98 al 100

6.1. Articulo 99 Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son: La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra; La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre; La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

6.2. Articulo 98 El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos: Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad; Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal; La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o . El procedimiento de conversión de ejido a comunidad. De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

6.3. Articulo100 La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.