DECRETO 2247 DE SEPTIEMBRE DE 1997.

Decreto 2247

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DECRETO 2247 DE SEPTIEMBRE DE 1997. por Mind Map: DECRETO 2247 DE SEPTIEMBRE DE 1997.

1. ARTÍCULO 14 La evaluación en el nivel preescolar es un proceso integral, sistemático, permanente participativo y cualitativo.

2. ARTÍCULO 16 Los indicadores de logro para los distintos grados del nivel preescolar son los que disponga el MEN conforme a lo establecido por la ley 115 de 1994.

3. CAPÍTULO III ARTÍCULO 18 DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA . El ejercicio docente en el nivel preescolar se regirá por las normas pertinentes de la ley 115 de 1994, la ley 2247 de 1979 y con las demás normas educativas.

4. ARTÍCULO 20 Las instituciones estatales que presten el grado preescolar y que tengan las condiciones de prestar los grados de prejardín y jardín podrán hacerlo siempre y cuando cuente con la autorización oficial.

5. ARTÍCULO 22 Los gobernadores y alcaldes distritales y municipales a través de la secretarías de educación ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto

6. ARTÍCULO 12 El currículo el nivel preescolar se concibe en permanente construcción e investigación pedagógica y debe permitir continuidad y articulación con los procesos y estrategias pedagógicas de la educación básica. Los procesos curriculares se desarrollan mediante la ejecución de proyectos ludico pedagogicos y actividades que tengan en cuenta las dimensiones del desarrollo humano.

7. Por el cual se establecen las normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar CONSIDERANDO: Que el inciso tercero del artículo 67 de la constitución nacional ordena que "El estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación que será obligatoria entre los 5 y los quince años de edad y comprenderá un año de preescolar y nueve años de educación básica..."

8. ARTÍCULO 4 Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar a niños menores de 3 años, deberán hacerlo de acuerdo a su PEI de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo, integral.

9. ARTÍCULO 6 Las instituciones educativas podrán admitir en educación básica a educando de 6 años que no hayan cursado el grado de transición.

10. ARTÍCULO 8 El ingreso a cualquiera de estos grados no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o exámenes de conocimiento o consideraciones de raza, sexo, religión o condiciones físicas o mentales.

11. ARTÍCULO 10 En el nivel preescolar no se reprueban grados los educandos avanzan según sus capacidades y aptitudes personales. Las instituciones diseñarán mecanismos de evaluación cualitativa cuyo resultados se expresan en informes descriptivos que les permitan a los padres y profesores apreciar el avance en la formación integral del educando.

12. CAPÍTULO II . ORIENTACIONES CURRICULARES ARTÍCULO 11. Principios educación preescolar INTEGRALIDAD: considera al educando como ser único y social en interdependencia y reciprocidad permanente con su entorno familiar, natural social étnico y cultural. PARTICIPACIÓN: Reconoce la organización y el trabajo de grupo como espacio propicio para la aceptación de si mismo y del otro en el intercambio de experiencias, aportes,conocimiento e ideales por parte de los educandos, docentes y familia y demás miembros de la comunidad educativa. LÚDICA: El juego como dinamizador de la vida del educando mediante el cual construye conocimientos, se encuentra consigo mismo, con el mundo físico y social, desarrolla iniciativa propia, comparte sus intereses, desarrolla habilidades de comunicación reconoce el gozo, se apropia de normas. Estudiante: karen geraldine perez

13. ARTÍCULO 2 El nivel preescolar se ofrecerá a los niños y niñas de 3 a 5 años en tres grados así: prejardín, jardín y transición siendo el grado obligatorio.

14. ARTÍCULO 21 Las instituciones educativas estatales o privadas que presten el servicio de nivel preescolar, propenderán para que se les brinde a los educando lo que requieran, servicio de protección, atención en salud y complementos nutricional.

15. ARTÍCULO 19 Los organismos que no tengan un programa de generalización del grado obligatorio en todas las instituciones educativas estatales que tengan el primer grado de educación básica deberán elaborarlo e incluirlo en el respectivo plan de desarrollo municipal.

16. ARTÍCULO 17 Los establecimientos educativos que ofrezcan el nivel preescolar deberán establecer mecanismos para vincular a la familia y la comunidad en las actividades.

17. ARTÍCULO 15 Los indicadores de logro propuestos por el MEN son una guía para que el educador elabore sus propios indicadores teniendo en cuenta la realidad social y personal de los educandos.

18. ARTÍCULO 13 Para la organización y desarrollo de las actividades las instituciones deberán atender las siguientes directrices:Identificación y reconocimiento de la curiosidad, inquietudes, motivaciones y saberes producto de la interacción con su entorno. Generación de situaciones recreativas, vivenciales y productivas y espontáneas que lo estimulen a explorar, experimentar,conocer aprender del error y el acierto. Creación de situaciones que fomente en los educandos actitudes de respeto, tolerancia,cooperación y autonomía.Creación de ambientes lúdicos de interacción y confianza que facilite la fantasia, imaginacion y la creatividad.Desarrollo de procesos de análisis y reflexión. etc.

19. ARTÍCULO 1 La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está regulada por la ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias especialmente por el decreto 1860 de 1994.

20. ARTÍCULO 3 Los establecimientos educativos, estatales y privados que presten el nivel de preescolar deberán hacerlo progresivamente en los tres grados establecidos en el art.2. Para garantizar la continuidad de la educación los establecimientos que ofrezcan únicamente este nivel preescolar, promoverán con otras instituciones el acceso de sus alumnos, a la educación básica.

21. ARTÍCULO 5 Las instituciones que ofrezcan el nivel de preescolar incorporaran en su PEI el horario y jornada escolar, número de alumnos por curso y calendario académico atendiendo las necesidades y características de los mismos.

22. ARTÍCULO 7 En ningun caso podrán establecer como prerrequisito haber cursado los grados de prejardín y jardín.

23. ARTÍCULO 9 Para el ingreso se solicitará fotocopia de los siguientes documentos: . Registro civil .Certificación del sistema de seguridad social Si al momento de la matrícula no se presentan dichos documentos esta se formalizará y la institución propenderá por su pronta concesión mediante acciones coordinadas por la familia.