OBLIGACIONES Y SU CLASIFICACIÓN

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OBLIGACIONES Y SU CLASIFICACIÓN por Mind Map: OBLIGACIONES Y SU CLASIFICACIÓN

1. CONCEPTO

2. ¿Qué es una obligación? Una obligación es la exigencia moral que se debe regir sobre un concepto de libre voluntad, se debe tener en cuenta que existen varios tipos de obligaciones algunas de naturaleza moral y otros considerados actos jurídicos.

3. Las obligaciones se agrupan teniendo en cuenta algunos criterios que la doctrina ha creado para diferenciarlas. La siguiente clasificación se hace observando el mismo orden del C. Civil. Tenemos: a) por su exigibilidad: civiles y naturales b) por sus modalidades: puras y simples, condicionales, a plazo y modales c) por el objeto: de objeto simple: comunes y facultativas. De objeto plural: alternativas. d) por la determinación del objeto: de género y de especie o cuerpo cierto e) por la pluralidad de sujetos: de sujeto simple y de sujeto plural. De sujeto plural: conjuntas y solidarias f) por la divisibilidad del objeto: divisibles e indivisibles g) por su dependencia: principales y accesorias. Accesorias de otras obligaciones y accesorias reales o propter rem h) de medios y de resultado

4. CLASIFICACION

5. TIPOS DE OBLIGACIONES

6. Artículos 1527 a 1529. Obligaciones civiles: aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Ej. obligación de pagar una suma de dinero representada en un título valor (letra de cambio, cheque, pagaré, factura cambiaria); obligación de pagar el valor de unos cánones de arrendamiento establecida por contrato que consta por escrito que preste mérito ejecutivo, entrega de cosas muebles objetos de contrato de compraventa, etc.

7. Obligaciones naturales: aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero cumplidas voluntariamente, facultan al acreedor a retener lo que haya recibido como pago. Las obligaciones naturales a su vez se distinguen en: (a) obligaciones naturales originarias o propiamente naturales; (b) obligaciones naturales derivadas o civiles degeneradas (civiles desvirtuadas y civiles prescritas). Las propiamente naturales son las que desde su nacimiento se consideran como tales: *las adquiridas por un incapaz que ha celebrado un contrato; *las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles (pagar legado impuesto por testamento otorgado sin el lleno de las formalidades establecidas

8. Obligaciones por sus modalidades Puras y simples, condicionales, a plazo y modales. Pura y simple: obligación absolutamente cierta y exigible de inmediato. Ej. compraventa al contado. Condicionales (arts. 1530 a 1550 C. Civil): las sometidas a una condición. Por condición se entiende el hecho futuro en incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho, o de una obligación (art. 1530). El hecho puede suceder o no.

9. Clases de condiciones

10. Suspensiva: el nacimiento del derecho depende de la ocurrencia del acontecimiento. Ej. le compro el libro si gana el concurso X. Se detiene el nacimiento y también la exigibilidad de la obligación; se espera a que el acontecimiento suceda (art. 1536 C. Civil).

11. Resolutoria: la ocurrencia del acontecimiento extingue el derecho. Ej. B vende a C su automóvil, pero se acuerda que la venta quedará resuelta si C el año que está cursando en la Universidad. La obligación nace y se hace exigible, pero si el hecho puesto como condición ocurre, se producirá la extinción del derecho (art.1536 C. Civil).

12. Positiva: consiste en acontecer una cosa. Ej. le prometo vender mi automóvil por mitad de precio, si gana el año con promedio de 4,75.

13. La condición puede ser también: positiva, negativa, posible e imposible, lícita e ilícita, casual, potestativa, mixta.

14. Negativa: que la cosa no acontezca. Ej. le prometo vender mi automóvil si no viajo este año al exterior.

15. Posible: de acuerdo con las leyes de la naturaleza física. Ej. Si llueve mañana (art. 1532).

16. Imposible: contraria a las leyes de la naturaleza física. Ej. caerse hacia arriba (1532).

17. Ilícita o moralmente imposible: la prohibida por la ley, contraria al orden público o a las buenas costumbres (art. 1532). Ej. le pago X cantidad de dinero si le hurta el automóvil a B.

18. Potestativa: la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor (art. 1534). Ej. Si viaja este fin de año a Europa, le subsidio la mitad de los pasajes. Si viajo a Europa, le vendo la colección jurídica de la obra X. En cuanto a la condición potestativa se debe distinguir: la simplemente potestativa y la meramente potestativa. La simplemente potestativa viene siendo la de los ejemplos inmediatamente anteriores. Pero la meramente potestativa, vale la que depende de la voluntad del acreedor. Ej. le perdono la deuda si me parece conveniente. No es válida la que depende de la mera voluntad del deudor o condición “si voluero”, ej. le pago la obligación si quiero; se tiene como una condición carente de seriedad.

19. ESTADOS DE LA CONDICION

20. PENDIENTE

21. CUMPLIDA

22. FALLIDA

23. mientras el hecho que la constituye no se sabe si va a suceder o no. Ej. se constituye una propiedad fiduciaria, bajo la condición de trasladar el dominio a X, cuando cumpla 25 años.

24. cuando el acontecimiento ocurre. En el ejemplo anterior cuando X cumple los 25 años; (b) cuando el deudor se vale de medios ilícitos para que la condición no se cumpla (art. 1538).

25. cuando llega a ser cierto que el hecho positivo que la constituye no se realizará. Ej. se estableció la llegada del barco a puerto y este naufraga; *cuando se realiza el hecho positivo contrario a la condición negativa. Ej. B celebra con C el contrato que se le había prohibido; *cuando ha expirado el término dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y no se ha realizado. Ej. se fija una fecha para que ocurra el acontecimiento y este sucede después de tal fecha.

26. Estando pendiente la condición: *la obligación no nace y por tanto no habrá lugar a exigirla (art. 1542); tampoco se podrá ejercer la acción paulina; *no hay lugar a compensación (art. 1715 ord. 3); *si el deudor paga, tiene derecho a repetir lo pagado porque aun la obligación no existe (art. 1542); *la prescripción no corre porque no hay obligación exigible (art. 2535). Pero de la eventualidad que el hecho suceda o no, se derivan estas consecuencias: *el deudor debe observar un comportamiento de tal modo que no obstruya el nacimiento de la obligación (art. 1538); *el deudor condicional queda obligado a cuidar la cosa prometida, de tal modo que si ésta desaparece o se deteriora por su culpa y el hecho se cumple, deberá indemnizar los perjuicios; *el acreedor puede impetrar medidas conservativas necesarias (art. 1549 inc. 3) con el fin de hacer posible la satisfacción de la prestación en la forma prometida, en el evento que la condición se cumpla; *el derecho del acreedor que queda en suspenso, así como la obligación del deudor que queda pendiente, son transmisibles a sus herederos si alguno de ellos fallece antes del acontecimiento. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos, dado que se tiene en cuenta el intuitu personae (art. 1019); no sucede lo mismo en relación con los herederos del deudor, por cuanto si el donante prometió donar y muere antes de que ocurra la condición, su herederos deberán cumplir con la respectiva obligación.

27. Efectos de la condición resolutoria pendiente: La condición resolutoria pendiente no afecta el nacimiento ni la eficacia de la obligación sujeta a ella, por cuanto solo existe incertidumbre respecto de su extinción. Ej. C vende su automóvil a D, y en una de las cláusulas del contrato acuerdan que la venta se resolverá si D no aprueba el año con un promedio de 4,75. Se entiende que la venta al celebrarse produce los efectos propios de la misma: D pagará el precio, C entregará el automóvil; se originan derechos y obligaciones a la vez para D y C; sin embargo, si D no obtiene el promedio, operará la resolución de la venta, o sea que volverán las cosas a su estado anterior.

28. Efectos de la condición fallida Si se trata de condición suspensiva y esta falla, la obligación no nace y por ende no hay lugar a exigirla. Si en un evento dado el deudor ha pagado antes del acaecimiento del hecho, el cual falló, tiene derecho a repetir lo pagado. Si la condición es resolutoria, y el hecho incierto no se da, la obligación se consolida y sigue surtiendo sus efectos. Ej. C vende a D bajo la condición de que la venta quedará resuelta si D no paga el saldo del precio antes de finalizar el 30 de noviembre. Si D paga, el hecho del incumplimiento no se da y por tanto la venta se consolida.

29. Efectos de la condición cumplida Si la condición es suspensiva y se cumple, tiene lugar el nacimiento de la obligación, con efectos retroactivos, lo cual quiere decir que si se paga con anterioridad a que el hecho incierto suceda y efectivamente ocurre, dicho pago se consolida. Si la condición es resolutoria y pasado el tiempo se cumple el hecho incierto, tiene efectos destructivos, porque la obligación que se generó se extingue.

30. ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

31. Sujetos. Sujeto activo: Es el acreedor, es decir el que tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el activo de su patrimonio. Sujeto pasivo: Es el deudor, o sea aquella persona que tiene la carga de cumplir la prestación convenida. Para el deudor existe un deber jurídico (deuda) que se encuentra en el pasivo de su patrimonio.

32. La relación jurídica. Es el vinculo que se establece entre los sujetos que intervienen en la obligación, es decir, el acreedor está facultado para acudir al juez con el objeto de hacer cumplir por parte del deudor la prestación. La relación jurídica se reduce a la facultad que tiene el acreedor de poder exigir al deudor que cumpla, y la situación del deudor de debe cumplir con la prestación de su acreedor.

33. La prestación debida o deuda. El objeto es lo que se debe. Responde a la pregunta ¿qué se debe?. Este debe ser jurídicamente posible, por ejemplo el pago de una suma de dinero.

34. Obligaciones a plazo Artículos 1551 a 1555 del C. Civil. Se trata de aquellas obligaciones cuya exigibilidad o extinción se somete a un término, a un plazo.

35. Se entiende por plazo, el hecho futuro cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de una obligación. De conformidad con el artículo 1138 el plazo suspende el goce actual o la extinción de un derecho. Tanto el plazo como la condición quedan pendiendo de un hecho futuro; pero se distinguen porque: *en la condición hay incertidumbre, el hecho puede suceder o no; *en el plazo el hecho futuro es cierto, sucederá de todos modos.

36. Variedades de plazo

37. Determinado: se sabe con exactitud cuándo ha de llegar. Ej. el día 30 de agosto.

38. Indeterminado: de todos modos, llega, pero no se sabe cuándo. Ej. la muerte de una persona (art. 1139 C. Civil).

39. Legal: el establecido por la ley. Ej. art. 225 del C. Civil.

40. Convencional: El acordado por las partes. Ej. el término que establecen arrendador y arrendatario para el pago de los cánones.

41. Judicial: el señalado por el juez, en los casos especiales que la ley así lo autoriza (artículo 1551 inc. 2, 1152 y 2226).

42. Expreso: El señalado en forma clara, patente, especificada.

43. Tácito: el indispensable para cumplir la obligación; al no existir plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente. B compra a D una mercancía en Barranquilla cuya entrega se debe hacer en Bogotá, pero no se estableció plazo para su envío. En este caso al presentarse descuerdo entre las partes, el juez estará facultado para interpretar la duda que se presente debiendo tener en cuenta la naturaleza de la obligación y demás circunstancias como la misma se ha contraído (art. 1552 inc. 2).

44. Suspensivo: detiene la exigibilidad de la obligación.

45. Extintivo o resolutorio: extingue la obligación. Ej. contrato de arrendamiento que expira. Contrato de prestación de servicios profesionales (asesoría) por determinado tiempo.

46. Obligación modal Consiste en la adquisición de un derecho, imponiéndosele un modo a quien lo recibe, es decir, una carga que viene a ser una obligación. Se rigen por las reglas dispuestas para las asignaciones testamentarias modales (arts. 1550 y 1147). Ej. C vende a D un bien inmueble por precio bajo y con muy cómodas cuotas de pago, acordándose además que D destine el bien inmueble por 10 años para que funcione una casa para personas de tercera edad; se asigna por testamento un inmueble a D pero se le impone la obligación de girar una suma de dinero anualmente a una entidad de beneficencia por un término de 5 años; C dona un edificio pero se le impone obligación de educar al joven D hasta cuando cumpla 25 años, con los frutos civiles que produzca el inmueble.

47. Los actos jurídicos acompañados de obligación modal, deben contener cláusula resolutoria expresa, mediante la cual se disponga que, en el evento de incumplirse con el modo o carga, haya de restituirse la cosa y los frutos que las misma produzca (art. 1148). El que haya sido instituido como beneficiario, en el evento del incumplimiento de la carga o modo, tendrá dos alternativas: *o pedir la ejecución forzada de la obligación; *o pedir la resolución del negocio jurídico correspondiente. Esta resolución debe declararse judicialmente. La imposibilidad, la ilicitud u oscuridad del modo conllevan nulidad de la cláusula referente modo o carga que se impone. De las obligaciones por el número de objetos De objeto simple o singular, y facultativas. De objeto plural: las alternativas. De objeto simple o singular: aquellas en las cuales el deudor debe una sola cosa que puede recaer en un dar, o en un hacer, o en un no hacer. Ej. la tradición de un bien mueble o inmueble, entregar una suma de dinero, abstenerse de abrir establecimiento comercial de igual naturaleza en el local que se le desocupa al arrendador. Alessandri Rodríguez considera que también es obligación de objeto simple cuando por un mismo contrato se vende por ejemplo un automóvil, un lote de ganado, un inmueble. Este caso lo denomina obligación única con pluralidad de objetos, distinguiéndolo también con el nombre de obligación conjuntiva. La tesis es controvertible pues en el ejemplo propuesto hay varias obligaciones distintas, aunque originadas en un mismo contrato. Igualmente se considera como obligación de objeto simple la que recae sobre las denominadas universalidades de hecho, consistente en varias cosas separadas entre sí pero que forman un conjunto destinado a un mismo fin. Ej. un lote de ganado, una biblioteca, una colección de obra de arte. Jurídicamente se consideran como un objeto único para ciertos efectos, v. gr. para el cumplimiento de la obligación de dar o de entregar

48. Obligación facultativa Artículos 1562 a 1564 C. Civil. La que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndosele al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa (art. 1562). Los objetos de la obligación pueden consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer. Ej. A debe a B una suma de dinero, pero se acuerda que cuando vaya a pagarla lo pueda hacer con el caballo Muñeco que tiene en su finca, o con la vaca Pepita, o elaborando una escultura determinada. En el ejemplo, el objeto con el cual prioritariamente debe pagar A es con la suma de dinero, que es el precisamente debido, pero bien puede hacerlo traditando el caballo Muñeco, o la vaca Pepita, o la escultura. Se dice entonces que existe un solo objeto in obligatione y otro u otros in facultate solutionis.

49. Efectos de la obligación facultativa: *si hay ilicitud en cuanto al objeto prioritariamente debido, dicha obligación queda viciada de nulidad. No sucederá lo mismo si la ilicitud recae sobre el objeto o los objetos con los cuales quedó facultado para pagar. Sin embargo, debe mirarse la finalidad que las partes persiguen o propician, porque si es ilícita anula lo acordado. Ej. pagará X suma de dinero, pero te libero de pagar si das muerte a tal persona. En cambio, sería válido: pagará X suma de dinero, pero quedará liberado si me hace la tradición de tal bien embargado. *el acreedor solamente puede demandar la prestación prioritaria; no podrá exigir las otras, porque estas son potestad que se le deja reservada al deudor (art. 1563). *Si el objeto prioritario está determinado como especie o cuerpo cierto y perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue. Al perecer los objetos con los cuales queda facultado para pagar en nada afectan la obligación acordada prioritariamente.

50. Obligación alternativa Artículos 1556 a 1561 C. Civil. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras (art. 1556). Pueden recaer sobre un dar, un hacer o un no hacer. Ej. B pagará a C con una suma de dinero, o haciendo la tradición de su automóvil, o prestándole asesoría en X proceso, o absteniéndose de prestar asistencia profesional a Y. No hay objeto prioritario con el cual cumplir, se puede con uno cualquiera de los convenidos. ¿A quién corresponde la elección? Por regla general al deudor (art. 1557 inc. 2). La elección le corresponderá al acreedor: *cuando así se haya convenido (art. 1557 inc. 2); *cuando el deudor al ser demandado, no elija dentro de los cinco días siguientes al requerimiento que el juzgado le hace para que cumpla con la obligación que elija.

51. Efectos de las obligaciones alternativas: *la ilicitud de uno de los objetos no anula la obligación alternativa, siempre que alguno de los otros objetos sea lícito y subsista (art. 1560). *El acreedor podrá demandar cualquiera de los objetos debidos cuando está legitimado para elegir (1557, 1559 inc. 2). *Hecha la elección se supone que la obligación ha sido de objeto simple desde su nacimiento. *Realizada la elección de la cosa, el deudor deberá pagar con esta. No es dable al deudor pagar con parte una y parte de otra u otras salvo que el acreedor lo admita y lo permita la divisibilidad de los objetos alternativamente debidos. *el deudor tiene la obligación de conservar la cosa que elija, cuando le corresponde la escogencia del objeto con el cual ha de pagar. Por tanto puede enajenar o destruir las demás (1559). *Si la elección es del acreedor, el deudor tendrá la obligación de conservar todas las cosas debidas alternativamente hasta tanto el acreedor haga la escogencia. Si alguna de estas cosas perece por culpa del deudor, podrá el acreedor o pedir el precio de dicha cosa y la indemización de perjuicios, o cualquiera de las restantes cosas (1559 inc. 2). *Si todas las cosas que se deben alternativamente perecen sin culpa del deudor, se extingue la obligación. Ha de entenderse de cosas determinadas como especie o cuerpo cierto, porque si las cosas están determinadas como género (el género no perece), ej. o una suma de dinero, o diez cargas de café, o cinco mil litros de gasolina, estas son prestaciones reemplazables y la obligación subsiste. Ante la dificultad que se presente para establecer si una obligación es facultativa o es alternativa, el artículo 1563 dispone que se tendrá por alternativa. bligaciones teniendo en cuenta la determinación de la cosa sobre la cual recae el objeto de la prestación

52. Obligaciones de género Obligaciones de género (artículos 1565 a 1567 del C. Civil) Aquellas en las cuales las cosas se determinan por su género más próximo y su cantidad (un caballo, cien cargas de maíz), o aun restringiendo más dicho género próximo –genus limitatum- (uno de los caballos de paso que están en la finca X, cien cargas de maíz de las que hay en la bodega Y).

53. Obligaciones de especie (art. 1605, 1606, 1648 C. Civil). Aquellas en las cuales la cosa objeto de la prestación se individualiza por sus características que le sean propias (el automóvil marca Ford, modelo 2009, servicio particular, color plateado, Placas ZZZ-222 matrícula colombiana etc.) La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 06 de febrero de 1936, (Gaceta Judicial XLIII, pág. 277) aclaró: “en el lenguaje de los jurisconsultos y de nuestro Código, género es lo que los filósofos llaman especie, por ejemplo, un caballo, un vestido, y especie para los jurisconsultos y nuestro código, es lo que los filósofos llaman individuo, por ejemplo, el vestido negro, el caballo blanco. Cantidad en el lenguaje de nuestro código viene a ser el género señalado por un número, como diez vacas. De modo que no habría objeto en un contrato si el deudor se obligase a entregar una cosa señalada únicamente por el género; es necesario que esté determinada por su especie, que viene a ser una limitación del género, limitación que debe ser precisa porque así, aún cuando el deudor tiene cierta amplitud para el cumplimiento de su obligación, existen sin embargo, ciertas reglas legales que permiten la determinación. Pero además de la fijación del género es indispensable saber la cantidad para que haya objeto del contrato: las cosas indeterminadas de clase determinada deben designarse por su número, peso o medida. Así la obligación carecería de objeto si se dice que el deudor debe caballos, sin determinar su cantidad, sin fijar reglas para determinarla”.

54. Efectos de las obligaciones de género: *El acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo y el deudor quedará libre de la obligación entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (art. 1566 C.C). Quiere decir, por regla general, que la determinación del individuo o individuos con los cuales se debe pagar corresponde al deudor (facultate solutionis). *el género acordado debe existir (no ser imaginario ej. un centauro) ni estar extinguido (un dinosaurio), o que por ley esté fuera del comercio (una medicina perjudicial para la salud), o que siendo un género limitado haya perecido totalmente para el deudor (las cien cargas de café que B tenía almacenados en la bodega X). *el deudor mientras existan cosas del género debido no está obligado a conservarlas, aunque las tenga, sino a proporcionárselas al acreedor oportunamente en la cantidad y cualidad adecuadas (art. 1567). La regla se inspira en el aforismo genera non pereunt (los géneros no perecen), desde luego, dentro de la relatividad cósmica, pues bien, se sabe que ciertas cosas se han extinguido, o están en vía de extinción, ej. especies de animales extinguidos. *Por excepción el deudor de cosas de género, tiene la obligación de conservarlas, cuando están determinadas por género limitado (genus limitatum, como cuando se obliga a dar uno de los automóviles que tiene el parqueadero X. Sus facultades dispositivas y su irresponsabilidad por los deterioros o pérdidas quedan restringidas, por cuanto si los enajena todos o los deteriora incurre en responsabilidad. *Debe aclararse, además, que en el evento de obligaciones alternativas, si la elección la tiene el acreedor, el deudor no puede disponer a su arbitrio de los objetos hasta tanto el acreedor no haya realizado la elección, y hecha la elección deberá responder por la entrega de la cosa elegida, la cual si llega a perecer se traducirá en el pago de su precio y la indemnización a que hubiere lugar, o cualquiera de las cosas restantes (inc. 2 art. 1559 C.C).

55. Efectos de las obligaciones de especie *el acreedor solo está facultado para exigir la cosa precisa, la individualizada por sus características, y el deudor a su vez, no puede liberarse entregando otra distinta aun siendo de igual o mayor valor (1627). *Si la entrega es absolutamente imposible desde la celebración misma del contrato (la especie nunca ha existido ni se espera que exista), o cuando ha perecido, la prestación es ineficaz (art. 1518), sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener el deudor por la pérdida. Lo mismo se predica si la especie está fuera del comercio (art. 1518, 1521, 1741). *si el dar o el entregar se hacen imposibles, después de formada válidamente la obligación, porque dicha especie perece o queda fuera del comercio, la obligación se extingue, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el deudor por su culpa. *la prestación de dar o entregar especie o cuerpo cierto llevan inherentes la obligación de conservar y cuidar, por cuanto el deudor deberá responder de los perjuicios por la pérdida o los deterioros acaecidos por su culpa (art. 1605, 1706, 1607).

56. Obligaciones de sujeto simple, de sujeto plural (conjuntas y solidarias). De sujeto simple: El extremo de la relación está constituido por un acreedor y por un deudor. Ej. C vende a D un televisor. De sujeto plural El extremo de la relación está constituido por varios sujetos (dos o más acreedores o deudores). Las obligaciones de sujeto plural pueden se clasifican en: conjuntas o solidarias. Obligaciones conjuntas (art. 1568 C. Civil).

57. Obligaciones conjuntas (art. 1568 C. Civil). También se conocen con el nombre de mancomunadas. Son aquellas en que el extremo de la relación, activo o pasivo, está constituido por dos o más deudores, o por dos o más acreedores, de tal modo que cada deudor está obligado a una cuota en la deuda, y cada acreedor habrá de exigir tan solo una parte a cada deudor. La conjunción puede ser: activa, pasiva, o mixta. Activa: varios acreedores y un deudor. Pasiva: varios deudores y un acreedor). Mixta: varios acreedores y varios deudores).

58. Obligaciones solidarias (arts. 1568 a 1580 C. Civil). Se trata de obligaciones con sujeto plural. Son aquellas en las que la prestación recae sobre cosa divisible y está cargo de varios deudores, o a favor de varios acreedores, de tal modo que cada uno de los deudores queda obligado a pagar totalidad de la prestación al acreedor o acreedor que elija, y cualquiera de los acreedores queda facultado para exigir del deudor o del deudor que elija la totalidad de la deuda. Las obligaciones solidarias pueden originarse en: *el acuerdo (voluntad de la partes), *en el testamento (voluntad del testador), *la ley. Estos eventos se dicen que son la fuente de la solidaridad Art. 1568 inc. 2). La solidaridad debe ser expresamente declarada, salvo que la misma ley la establezca (art. 1568 inc. 3., 825 del C. de Comercio). La solidaridad dependiendo del número de sujetos que exista en el extremo de la relación, podrá ser: *activa: varios acreedores y un deudor, *pasiva: varios deudores y un acreedor, y *mixta: varios acreedores y varios deudores. Características de las obligaciones solidarias *unidad de objeto. A pesar de que el objeto sea fraccionable, los acreedores tienen la facultad de exigir la totalidad del mismo, y los deudores obligados a pagar la prestación en un todo. *pluralidad de vínculos. Habrá tantos vínculos jurídicos dependiendo del número de sujetos (activos o pasivos). La pluralidad permite que los sujetos puedan convenir modalidades en cuanto a la exigibilidad del objeto, por cuanto respecto de algunos se puede pactar plazo, respecto de otros condición, en cuanto a otros que la prestación sea pura y simple (de exigencia inmediata). Art. 1569 C. Civil.