PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE UNA LEY

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PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE UNA LEY por Mind Map: PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE UNA LEY

1. JERARQUÍA CONSTITUCIONAL: Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

2. INICIATIVA E LEY: Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados al Congreso, del Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral

3. La creación de nuevas leyes comienza entonces por medio de las iniciativas de ley. Según la Constitución de la República de Guatemala, los diputados del Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos y el Tribunal Supremo Electoral tienen iniciativa de ley, es decir que, pueden proponer la creación de nuevas leyes al Congreso

4. PRIMACIA LEGISLATVA: Devuelto el decreto al Congreso, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la siguiente sesión, y el Congreso, en un plazo no mayor de treinta días, podrá reconsiderarlo o rechazarlo. Si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros, el Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días, para que surta efecto como ley de la República

5. VIGENCIA: La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación

6. DISPOSICIONES DEL CONGRESO: No necesitan de sanción del Ejecutivo, las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior y las contenidas en el Artículo 165 y Artículo 170 de esta Constitución.

7. PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN: Presentado para su tramite un proyecto de ley, se observaré el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Regimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del numero total de diputados que lo integran

7.1. REFORMADO POR EL ARTÍCULO 11 DEL ACUERDO LEGISLATIVO NÚMERO 18/93 EL 24-11-1993

8. APROBACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN: Aprobado un proyecto de ley, la Junta Directica del Congreso de la República, en un plazo no mayor a diez días, lo enviara al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación

8.1. REFORMADO POR EL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO LESGISLATIVO NÚMERO 18/93 EL 24-11-1993

9. VETO: Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la Republica podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente. Si el ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el congreso lo deberá promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el congreso clausure sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente periodo de sesiones ordinarias

9.1. REFORMADO EL SEGUNDO PÁRRAFO POR EL ARTÍCULO 13 DEL ACUERDO LEGISLATIVO NÚMERO 18-03 EL 24-11-1993