Formas y autoría y participación.... by: Andrea García - Valeria Machuca

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Formas y autoría y participación.... by: Andrea García - Valeria Machuca por Mind Map: Formas y autoría y participación.... by: Andrea García - Valeria Machuca

1. AUTORÍA EN SENTIDO ESTRICTO (REQUISITOS) 1. El autor es quien realice por sí mismo la conducta subsumible en el tipo respectivo, sea que aparezca previsto en el Código Penal o en una ley complementaria, sea con sus propias manos y sin enajenar a otro el señorío o las riendas del hecho o sea que se valga de un instrumento. Art. 29 Código Penal. 2. El legislador en esta figura emplea locuciones como “el que”, “la persona”, “quien”, etc., cuando redacta los correspondientes supuestos de hecho de la norma y que, en su oportunidad, se denominó sujeto activo, agente, o sujeto agente. 3. Para ser autor de la conducta típica no son necesarias especiales cualidades mentales, sino que una persona que luego (culpabilidad) resulte inimputable puede ser autor; tampoco importa si luego se establece que su actuar es inculpable por otra razón, pues lo que interesa es que tenga un mínimo dominio del hecho y si la persona obra dentro de una causal de justificación ello no impide que sea autora de la conducta típica de que se trate.

2. AUTORÍA MEDIATA (REQUISITOS) 1. El dominio del hecho debe tenerlo el hombre de atrás, pues si lo posee el instrumento o lo comparte este con aquel, o un tercero, se debe pensar en otra forma de concurso de personas en la conducta punible, no en esta. 2. El l instrumento debe encontrarse subordinado al hombre de atrás, lo cual significa que todos lo presupuestos de la punibilidad deben concurrir en este último y referirse solo a él, dicha subordinación puede proceder por coacción, error, incapacidad de culpabilidad o la actuación de buena fe del instrumento. 3. Debe tratarse de un hecho doloso pues esta figura no es admisible en los eventos culposos, en los cuales, como ya se dijo, no existe dominio del hecho. 4. Debe tratarse de un tipo penal que no requiera del autor realización corporal o personal de la acción típica o una característica en especial del autor o un elemento subjetivo del tipo de carácter especial pues en ellos no cabe la autoría mediata. 5. No es posible si el instrumento no realiza una conducta penalmente relevante, por presentarse en él una de las causas de inexistencia pues en tal hipótesis se daría una forma de autoría directa.

3. COAUTORIA (REQUISITOS) 1. Se requiere una decisión, resolución delictiva o un acuerdo común (exigencia subjetiva) en virtud del cual cada coautor se comprometa a asumir una tarea parcial indispensable para la realización de lización del plan de tal manera que todos aparezcan como cotitulares de la responsabilidad y sepan que actúan junto a otro u otros, no es necesario que el acuerdo sea expreso ni previo, sino que puede ser tácito y simultáneo, pues basta con que haya una especie de “dolo común”. La responsabilidad de cada autor se limita al hecho colectivo. 2. Se debe meditar contribución, un aporte objetivo y esencial al hecho de tal manera que sea producto de la división del trabajo entre todos los intervinientes, sin que se requiera la presencia en el lugar de los hechos.

4. D. AUTORÍA EN CONDUCTAS IMPRUDENTES (REQUISITOS) 1. Es es autor todo aquel que causa el resultado, determinado por la violación del deber de ciudadano medio exigible, pues no existe el dominio del hecho como ya se dijo; por eso se afirma que en tales formar de actuaf no hayni autores ni partícipes, sino solo causantes. 2. Si en un mismo suceso concurre la imprudencia de varias personas y a cada una de ellas le es imputable objetivamente, de forma total o parcial, el resultado producido, ellas serán autoras de su propio delito imprudente; en este tipo de conductas, pues, solo cabe la autoría principal y tampoco son posibles ni la instigación ni la complicidad como formas de participación en sentido estricto.

5. AUTORÍA EN LA LEY PENAL (REQUISITOS) 1. Los autores son aquellos especificados en el artículo 29 del Código Penal y se busca abarcar gran parte de las formas de criminalidad que se esconden tras su velo o manto. 2. En el inciso final del artículo 29 se confirman las distintas especies de autoría, es por ellos que se afirma que el autor en sus diversas modalidades incurre en la pena señalada en la ley.

6. Por otro lado, en cuanto a los delitos con sujeto activo calificado, lo determinante no es el dominio del hecho sino el quebrantamiento de deberes especiales. Las conclusiones de esta teoría sobre el punto de la autoría y la participación, han sido explicadas sintéticamente por el profesor Claus Roxín. De dichas conclusiones, aquellas que puntualmente se refieren a la autoría y participación en delitos con sujeto activo calificado, o delitos “de infracción de deber” como él los denomina, remarcan la importante diferencia entre autores y participes. Al respecto señala: El criterio del quebrantamiento del deber especial es determinante para la autoría en los delitos de infracción de deber por comisión, en los delitos omisivos y en los imprudentes..- La coautoría en los delitos de infracción de deber aparece como quebrantamiento conjunto de un deber especial conjunto. (…) - La participación es un concepto secundario con respecto al de la autoría. Por eso ha de caracterizarse como cooperación sin dominio, sin deber especial y sin ser de propia mano.

7. Participación: Es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno, representado como comportamiento delictivo y como tal ha de ser castigado por el Derecho penal, pero aún con ello, la actuación material del partícipe siendo delito, carece de autonomía como infracción, ya que dependerá, en todo caso, del hecho principal.

7.1. Algunas de las modalidades de aquellos que actúan como participes son: El instigador: Aquel que induce, amenaza u obliga a otro a cometer el delito. Cómplice: Aquel que presta auxilio o cooperaciones antes, durante o después de la comisión del delito. Para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: Uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos. Deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación relevante para su éxito Otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél; El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible Respecto al encubridor la distinción es doble, toda vez que el encubridor ni es autor ni cómplice del delito, limitándose al auxilio del delito con actos siempre posteriores, pero que igualmente se constituye como participe en la comisión del delito

7.2. El código penal Colombiano consagra en su artículo 30: Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

7.2.1. En cuanto al principio de accesoriedad en la participación significa que para que pueda hablarse de participación es indispensable que se dé un hecho principal, que es el que realizará el autor. Esto es así porque participar es intervenir en un hecho ajeno. Pese a que existe consenso en lo referente la naturaleza accesoria de la participación, desde la estructura o elementos del delito habrá que perfilar el grado de accesoriedad, y así se habla de: Accesoriedad mínima: para castigar al partícipe basta que el autor realice un hecho típico. Accesoriedad limitada: la sanción del partícipe exige que el hecho del autor sea típico y antijurídico. Accesoriedad máxima: el hecho principal tiene que ser típico, antijurídico y culpable. Hiperaccesoriedad: para la punición del partícipe el autor tiene que ser castigado con una pena (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad).

7.3. Por medio de la sentencia C-015 de 2018 Se ha expresado que la doctrina diferenciadora, adoptada en la mayoría de los sistemas penales de corte europeo-continental (Alemania, España, Suiza, Argentina, Perú, Colombia) distingue entre "autores" y "partícipes". Para realizar esta distinción, la doctrina dominante se sirve de la teoría del dominio del hecho. Luego, "autor" será aquel que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho; "partícipe", aquel que colabore con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto para determinar la realización (o no) del hecho punible.