TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL Acción de Tutela con Radicación ...

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL Acción de Tutela con Radicación No. 66001220500120140002300 Magistrada Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN por Mind Map: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA  SALA LABORAL Acción de Tutela con Radicación No. 66001220500120140002300 Magistrada Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

1. Derechos Fundamentales Vulnerados

1.1. Debido Proceso

2. Partes

2.1. Manuel Vicente Acuña Velandia

2.1.1. Banco Agrario de Colombia

3. Pretensiones

3.1. Pretende el accionante que se le ordene al Banco Agrario de Colombia que se acoja a la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, específicamente en lo dispuesto en el artículo 398 para que, sin acudir a la vía judicial, le expida el Certificado de Depósito a Término (CDT) número del título 5755OCDT1000894.

4. Hechos

4.1. El 8/04/2013 , el accionante invirtió la suma de $7´000.000 (CDT) en el Banco Agrario de Colombia del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), cuyo número de título era el 5755OCDT1000894, a un término de 6 meses que se cumpliría el 8 de octubre de 2013. Por hechos ajenos a su voluntad dicho título valor se le extravió, ante lo cual procedió hace la reclamación verbal al Banco; el 26/11/2013 la directora del banco le allegó un oficio en el que expresa que de acuerdo con el manual de procedimientos de la entidad para el pago era necesario la presentación del título original o la sentencia expedida por el juzgado por medio de la cual ordene la expedición del título. Asegura en la segunda reclamación verbal, donde expone la imposibilidad de efectuar el proceso jurídico de reposición de título, la Gerente del Banco, mediante oficio del 18/12/2013, le informó que “Según respuesta sobre su caso enviada de Vicepresidencia Jurídica: No es obligatorio para el Banco reponer un CDT bajo el procedimiento establecido en el artículo 398 del C.G.P., por tanto, tal y como exige la normatividad interna se deberá solicitar la sentencia judicial que así lo ordene”.

5. Contestación Entidad Accionada

5.1. A través de la Gerente Regional Cafetera del Banco Agrario de Colombia, contestó la demanda indicando: i) que esta acción de tutela es improcedente debido a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; ii) que no se han vulnerado derechos fundamentales del actor teniendo en cuenta que es una facultad del Banco Agrario y no una obligación, pues el inciso 3º del artículo 398 indica que la entidad emisora “podrá” tener por cancelado el título y, si es del caso, reponerlo o pagarlo; y, iii) que el Manual de Procedimientos de Plazo Fijo, CDT y CDAT señala que para la reposición de un título es necesario que el beneficiario inicie y obtenga sentencia favorable dentro de un proceso ejecutivo de Cancelación y Reposición de Título Valor por robo, hurto o destrucción total.

6. Problema Jurídico

6.1. ¿Ha vulnerado el Banco Agrario de Colombia el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no acceder a su petición de cancelar un título valor sin acudir a un proceso judicial como lo contempla el nuevo Código General del Proceso?

7. De la cancelación y reposición de títulos valores en el C.G.P.

7.1. Procedimiento está contenido Artículo 398 del C.G.P., De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de cancelar y/o reponer un título valor extraviado, sin sentencia judicial, es una facultad pero no una obligación.

7.1.1. La norma dispone que una vez el interesado ha agotado el procedimiento respectivo -que básicamente consiste en la petición por escrito del pago del título valor extraviado acompañado de las pruebas pertinentes, como el denuncio respectivo y la publicación del aviso en un diario del circulación nacional-, si no se presenta oposición, el emisor, aceptante o girador podrá tener por cancelado el título y proceder a pagarlo o reponerlo, en el entendido de que legalmente se libera de la obligación en la medida en que si aparece un tercero con el título valor original su reclamación tendrá que efectuarla directamente contra la persona que obtuvo el pago, la reposición o la cancelación.

7.1.1.1. En ese orden de ideas, la posibilidad de cancelar y/o reponer un título valor extraviado, sin sentencia judicial, consagrada en el C.G.P., es una facultad del emisor, aceptante o girador del título, pero no una obligación, razón por cual, si éste se niega a cancelarlo o a reponerlo, per se, no se configura una violación al debido proceso y, el interesado necesariamente deberá presentar la demanda ante el juez competente.

8. Caso Concreto

8.1. En el presente asunto, es evidente que la entidad accionada tiene la facultad de exigir, para efectos del pago o reposición de un título judicial extraviado, la sentencia judicial que así lo ordene, razón por la cual, no se evidencia vulneración alguna al derecho constitucional al debido proceso alegado por el accionante.

8.1.1. Pero además de lo anterior, debe advertirse que en este caso el accionante tampoco ha cumplido con el procedimiento que le corresponde de acuerdo con la misma norma que solicita aplique la entidad, puesto que a pesar de que hizo la reclamación verbal como lo plantea en los hechos de la tutela y presentó la denuncia por extravío del título judicial, hechos que fueron certificados por la entidad accionada (fls. 4 y 5), el actor no ha acreditado que hubiere realizado la publicación de la reclamación en un diario de circulación nacional, exigencia indispensable para que la entidad accionada contemple la posibilidad de admitir la cancelación del título valor, de lo que se infiere que, ni siquiera adelantando dicho procedimiento la entidad accionada quedaría en la obligación de reponer o pagar el título, pues dependerá también de que no se presente ningún tercero a reclamar.

9. Resuelve

9.1. PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor MANUEL VICENTE ACUÑA VELANDIA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

9.1.1. SEGUNDO: Infórmese a las partes que la presente decisión podrá ser impugnada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

9.1.1.1. TERCERO: En caso de no ser impugnada, envíese las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.