LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO

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LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO por Mind Map: LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO

1. Se consideran organizaciones auxiliares del crédito

1.1. a

1.1.1. Almacenes generales de depósito

1.1.2. Se deroga

1.1.3. La compra-venta habitual y profesional de divisas

1.1.4. Uniones de crédito

1.2. Si no tienen el carácter de nacionales no podrán incluir el término nacional en su denominación.

1.3. Deberán constituirse en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial

1.3.1. A las siguientes disposiciones

1.3.1.1. El capital social estará representado por acciones ordinarias

1.3.1.2. Por acciones preferentes o de voto limitado

1.3.1.2.1. Las cuales podrán emitirse hasta por un monto equivalente a aquél que represente el treinta por ciento del capital social

1.3.1.2.2. Las acciones de voto limitado otorgarán a sus tenedores derechos de voto exclusivamente en asuntos relativos

1.4. Cuando anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

1.4.1. La duración de la sociedad será indefinida.

1.4.2. En ningún momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, directa o indirectamente

1.4.2.1. Gobiernos extranjeros

1.4.2.1.1. Cuando lo hagan con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal, tales como apoyos o rescates financieros.

1.4.2.1.2. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio

1.4.2.1.3. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la organización auxiliar de crédito y casa de cambio

1.4.2.2. Organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.

1.4.2.3. Instituciones de fianzas o sociedades mutualistas de seguros.

1.5. Las organizaciones auxiliares nacionales del crédito se regirán por sus leyes orgánicas

1.5.1. A falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que establece la presente Ley.

1.6. Los nombramientos de consejeros de las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio

1.6.1. Deberán

1.6.1.1. Recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio

1.6.1.2. Tener amplios conocimientos, experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

1.7. El órgano de vigilancia estará integrado por lo menos con un comisario

1.7.1. Deben contar

1.7.1.1. Con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio

1.7.1.2. Amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, ser residentes en territorio mexicano

1.7.2. No deben de ser

1.7.2.1. Sus directores generales o gerentes

1.7.2.2. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes

1.7.2.3. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito.

1.7.2.4. Los miembros del consejo de administración de las sociedades que a su vez controlen a la organización auxiliar de crédito

1.8. De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia

1.8.1. Deberán

1.8.1.1. Practicar sus estados financieros al día último de cada mes

1.8.1.1.1. Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente.

2. Se consideran actividades auxiliares del crédito:

2.1. a

2.1.1. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero

2.1.2. La transmisión de fondos

3. - Los almacenes generales de depósito

3.1. tendrán

3.1.1. Por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia.

3.2. Brindarán

3.2.1. facilidades para que las autoridades competentes realicen las funciones de inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad

3.3. Podrán

3.3.1. Realizar las siguientes actividades, sin que éstas constituyan su actividad preponderante

3.3.1.1. Prestar servicios de acopio, manejo, control, distribución, transportación y comercialización

3.3.1.2. Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías

3.3.1.3. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito

3.3.1.4. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías que hayan recibido en depósito

3.3.2. Ser de cuatro clases

3.3.2.1. De Nivel I

3.3.2.1.1. Los que se dediquen exclusivamente a la realización de operaciones de almacenamiento agropecuario y pesquero

3.3.2.2. De Nivel II

3.3.2.2.1. Los que se dediquen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase

3.3.2.3. De Nivel III

3.3.2.3.1. Los que estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal

3.3.2.4. De Nivel IV

3.3.2.4.1. Los que otorguen financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley.

4. Regula la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito.

4.1. Se requiere autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito

4.1.1. Pueden ser:

4.1.1.1. Otorgadas

4.1.1.2. Derogadas

4.2. Los requisitos de presentación y plazos deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

4.2.1. Cuando el escrito inicial no contenga los datos

4.2.1.1. la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito, para que dentro de un término no menor de diez días hábiles subsane la omisión.

4.2.2. Notificada la prevención

4.2.2.1. Se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan

4.2.2.1.1. Para reanudar a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste.

4.2.2.1.2. Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

4.3. De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior

4.3.1. Fial

4.3.1.1. La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar, conforme a esta Ley, como organización auxiliar del crédito o casa de cambio

4.3.1.2. No podrán

4.3.1.2.1. emitir acciones de voto limitado.

4.3.2. Institución Financiera del Exterior

4.3.2.1. Constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales

4.3.3. Sociedad Controladora Filial

4.3.3.1. Sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

5. Se aplica al ejercicio de las actividades que se reputen en la misma como auxiliares del crédito.

5.1. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses.

5.2. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley

5.2.1. No se les aplicará a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.

6. La solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar del crédito

6.1. Deberá

6.1.1. Acompañarse de la documentación e información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

6.1.1.1. así como

6.1.1.1.1. Del comprobante de haber constituido un depósito en Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería de la Federación.

6.1.1.1.2. Igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.