TITULOS DE CREDITO

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TITULOS DE CREDITO por Mind Map: TITULOS DE CREDITO

1. PARTICIPACION, VIVIENDA, CEDULAS HIPOTECARIAS

1.1. Las Cédulas hipotecarias son instrumentos financieros. Son básicamente bonos que cuentan como garantía con préstamos del Banco emisor, es decir que quien lo adquiere se asegura su cobro contra préstamos garantizados por propiedades inmuebles.

1.2. Las participaciones hipotecarias son una cesión de crédito total o parcial, mediante la cual otra entidad participa en uno o más préstamos hipotecarios y cobra la parte correspondiente a su participación en dicho conjunto de préstamos. Las participaciones hipotecarias sólo pueden ser emitidas por las entidades participantes en el mercado hipotecario. Las participaciones hipotecarias permiten a los inversores en créditos hipotecarios participar en los créditos concedidos por las entidades que actúan en el mercado hipotecario mientras las últimas mantienen la administración y custodia

2. ACCIONES DERIVADAS DE LOS TITULOS DE CREDITO

2.1. La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.1 La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado

3. ACCION CAMBIARIA

3.1. Por tal se entiende la acción que asiste al tenedor legítimo de la letra de cambio, del cheque o del pagaré para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de los obligados según el título. La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso

3.1.1. ACCION CAMBIARIA ES DIRECTA o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado

3.1.1.1. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III. De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos; IV. Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.

3.1.1.2. El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria: I. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado; II. Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago; III. Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y IV. El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.

4. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA

4.1. El ejercicio de la acción en el plazo fijado por las fracciones V del artículo 160 y II del artículo 161 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, no impide su caducidad sino cuando la demanda respectiva hubiere sido presentada dentro del mismo plazo, aun cuando lo sea ante Juez incompetente

4.2. La acción cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o en el caso del artículo 141, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliatario o al aceptante por intervención dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento

4.3. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria, no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen. La acción cambiaria prescribe en tres años contados:

4.3.1. I. A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto, II. Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito

4.3.2. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente. La demanda interrumpe la prescripción, aun cuando sea presentada ante Juez incompetente

5. ACCION CAMBIARIA

6. III. Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; IV. Por no haberse admitido el pago por intervención en los términos de los artículos 133 al 138 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; V. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el artículo 141 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, al día de la presentación de la letra para su aceptación o para su pago; y

6.1. La acción cambiaria del obligado en vía de regreso que paga la letra, contra los obligados en la misma vía anteriores a él, caduca: I. Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra de acuerdo con las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 160 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; II. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que hubiere pagado la letra, con los intereses y gastos accesorios, o a la fecha

6.1.1. en que le fue notificada la demanda respectiva, si no se allanó a hacer el pago voluntariamente; y III. Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses que sigan a la notificación de la demanda.

7. ACCIONES,OBLIGACIONES Y CUPONES.

7.1. OBLIGACIONES

7.1.1. Constituyen una de las fuentes de financiamiento a las que pueden acudir las sociedades anónimas. En efecto, como es sabido, cuando estas últimas precisan de recursos para el cumplimento de los fines que les son propios, pueden acudir a cuatro fuentes:

7.1.1.1. • Créditos bancarios. • Préstamos obtenidos de personas o entidades no bancarias. • Aportaciones de los socios mediante aumentos del capital social. • Emisión de las obligaciones que aquí se examinan.

7.1.1.1.1. Las obligaciones son t. de c. que representan la participación de sus tenedores en un crédito colectivo a su favor y a cargo de una sociedad anónima emisora. Por lo demás, se trata de bienes muebles aunque la garantía de pago sea una hipoteca inmobiliaria (art. 208).

7.1.1.2. ELEMENTOS PERSONALES

7.1.1.2.1. sociedad anónima emisora y el tomador u obligacionista, también debe aparecer la firma autógrafa del representante común y, eventualmente, podría figurar un tercero en calidad de garante personal, prendario, hipotecario o incluso fiduciario.

7.2. CUPONES como títulos accesorios de las obligaciones Los cupones desempeñan aquí un papel semejante al que corresponde a los mismos títulos accesorios de las acciones, si bien los que deben llevar adheridos las obligaciones atribuyen a sus tenedores el derecho a la percepción de los intereses pactados y, cuando así proceda, a la conversión de las obligaciones respectivas en acciones de la emisora (arts. 209 y 210-bis).

7.2.1. Parte separable de un título que representa el derecho de su propietario a cobrar una suma correspondiente a la renta de dicho título. El cupón representa los intereses de una obligación, el dividendo de una acción o el derecho de suscripción o de atribución para un aumento de capital.

7.2.1.1. Las acciones para el cobro de los cupones o de los intereses vencidos sobre las obligaciones, prescribirán en tres años a partir del vencimiento. Las acciones para el cobro de las obligaciones prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que se venzan los plazos estipulados para hacer la amortización o, en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el artículo 222 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito

7.3. Las acciones que individualmente corresponden a los obligacionistas se enmarcan de la siguiente manera:

7.3.1. La que derive de la nulidad de la emisión, o de acuerdos de la asamblea de obligacionistas, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para su convocatoria y celebración. • Para exigir de la emisora el pago de las obligaciones vencidas y demás conceptos derivados de las mismas.

7.3.1.1. Para exigir al representante común que realice los actos conservatorios de los derechos que correspondan al conjunto de los obligacionistas, y también que haga efectivos tales derechos. • La responsabilidad en que incurra dicho representante común, por culpa grave, también es objeto de acción individual.

7.3.1.1.1. Las tres primeras acciones no procederán cuando con el mis - mo propósito se haya promovido o se promueva una acción por parte del representante común, y tampoco cuando sean incompatibles con cualquier resolución aprobada por la asamblea de obligacionistas

8. CERTIFICADO DE DEPOSITO

8.1. No sólo sirve para atribuir a su legítimo titular la propiedad de la mercancía depositada, sino también para enajenarla, pero en ambos casos es requisito indispensable el depósito de la misma en un almacén autorizado para actuar habitual, profesional y comercialmente como depositario de mercancía, así como para expedir el referido título de crédito, acompañado o no de un bono de prenda

8.1.1. La circunstancia de que el certificado de depósito acredite la propiedad de mercancías, según se afirma en el art. 229, podría llevar a la conclusión de que tal certificado hace las veces de factura o de título de propiedad

8.1.1.1. Derecho de disponer de las mercaderías la verdadera situación del tenedor, quien realmente sólo podrá enajenar válida y cabalmente la mercadería mediante endoso y entrega, ciertamente, del certificado de depósito, pero igualmente deberá proveer al endosatario de la documentación que en realidad acredite el carácter de propietario de la mercadería

8.1.1.1.1. De esta suerte, el certificado de que se trata atribuye, a su tenedor, el derecho a la plena disponibilidad de la mercancía, y tal es su verdadero carácter. Y ello encuentra una palmaria demostración en lo dispuesto por el art. 238: “Los certificados de depósito y los bonos de prenda deberán ser emitidos a favor del depositante o de un tercero”.

8.2. BONOS DE PRENDA

8.2.1. Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener: I. La mención de ser ‘certificado de depósito’ y ‘bono de prenda’, respectivamente; II. La designación y la firma del almacén; III. El lugar del depósito; IV. La fecha de expedición del título; V. El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;

8.2.1.1. VI. La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos; VII. La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación; VIII. El plazo señalado para el depósito; IX. El nombre del depositante; X. La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales

8.2.2. Por lo que hace al bono de prenda, además de las anteriores menciones debe contener las siguientes:

8.2.2.1. I. El nombre del tomador del bono; II. El importe del crédito que el bono representa; III. El tipo de interés pactado; IV. La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito; V. La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez; VI. La mención, suscrita por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito”

8.2.2.1.1. Si por su parte el certificado de depósito incorpora el derecho a la recuperación de la mercancía, a su vez el bono de prenda atribuye a su tenedor un derecho prendario sobre la referida mercancía.

8.2.2.2. I. El nombre del tomador del bono; II. El importe del crédito que el bono representa; III. El tipo de interés pactado; IV. La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito; V. La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez; VI. La mención, suscrita por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito”

9. La acción de regreso cambiario es aquella que puede interponer el tenedor de la letra de cambio o del cheque contra aquellos responsables del buen fin de la letra de cambio y sus respectivos avalistas, una vez haya cumplido con los requisitos legalmente establecidos.

9.1. La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca: I. Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 91 al 96 y 126 al 128 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; II. Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito;