LA PRUEBA EN MATERIA PENAL

LA PRUEBA EN MATERIA PENAL LUIS GUSTAVO

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LA PRUEBA EN MATERIA PENAL por Mind Map: LA PRUEBA EN MATERIA PENAL

1. PRUEBA PRECONSTITUIDA

1.1. Con la prueba preconstituida lo que se pretende es evitar su implicación en el procedimiento lo máximo posible. Para ello se hace uso de la grabación, sustituyendo así su presencia, para la práctica de otras pruebas e incluso de su presencia en Sala para Juicio Oral.

2. PRUEBA ANTICIPADA

2.1. La prueba anticipada reconoce y plasma en un caso particular y concreto el debido proceso, ya que se retrotrae en el tiempo una fase de la audiencia donde deben practicarse las pruebas y es en presencia del juez o tribunal, que se desarrolla por medio de una audiencia específica.

3. ACTIVIDAD PROBATORIA

3.1. Consisten en objetos o personas en cuanto pueden proporcionar conocimiento para acreditar u apreciar los hechos afirmados por una parte procesal, pueden tener trascendencia en el proceso y constituir el material de referencia para la decisión del juez.

4. ACTOS DE PRUEBA

4.1. Son aquellos actos que realizan las partes ante y con los miembros del órgano jurisdiccional pretendiendo convencer al juzgador de la bondad de las alegaciones fácticas, en general, y jurídicas, en ocasiones, que fundamentan la pretensión u oposición (V. actos de alegación; prueba).

5. ACTOS DE INVESTIGACIÓN

5.1. acciones que realiza la policía en coordinación con el ministerio público para identificar, observar, recaudar, analizar y obtener información sobre un probable delito con el fin de conocer la verdad histórica

6. OBJETO DE LA PRUEBA

6.1. demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba.

6.1.1. Las pruebas tienen varias fases donde se involucran las partes: a) Fase de investigación b) Fase de descubrimiento de las pruebas c) Fase de ofrecimiento o anuncio de pruebas d Fase de presentación e) fase de valoración.

6.2. La función de los medios de prueba en el proceso penal se encuentra directamente encaminada a tratar de obtener la verdad, pero no una verdad absoluta sino en alguno de los grados que al hombre le es posible conocer, traducida en una verdad formal o material, que, si bien no es lo mismo, se encuentra aproximada a la verdad subjetiva y objetiva. En lo referente a la carta de la prueba penal, cuestión que algunos niegan en esta materia, a nuestro entender resulta factible pensar en su existencia en el proceso penal y se traduce en que la parte acusadora debe acreditar los elementos constitutivos del particular tipo penal imputado al procesado, así como las calificativas y su plena responsabilidad en la concreción del tipo penal que se le imputa, y la defensa por su parte tratará de acreditar alguna excluyente del delito,29 una causa de atipicidad o bien las correspondientes atenuantes.

7. MEDIOS DE PRUEBA

7.1. CONFESIONAL: La declaración voluntaria hecha por persona no menor de 18 años, en pleno uso de facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable

7.1.1. TESTIMONIAL: consiste en las declaraciones de terceros a quienes les consten los hechos sobre los que se les examina. Esta declaración de terceros ajenos a la relación sustancial del proceso, se les hace por medio de preguntas contenidas en interrogatorios, los cuales formula la parte que ofrece el testigo.

7.1.1.1. CONFRONTACION: all momento en que se recibe la declaración de una persona sea a nivel de confesión o bien de testimonio, y una persona se refiera a otra deberá ser de manera clara y precisa, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarle. En caso de que el declarante no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación. Igualmente, procederá cuando alguien declare conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.

7.2. INSPECCION: la autoridad, sea el Ministerio Público o el juzgador, realiza una verificación directa de ciertos hechos, al través de sus propios sentidos, con el objetivo de apreciar la realidad de ciertos hechos, controvertidos. Es todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. En todos los casos debe realizarse ante la presencia del Ministerio Público, o, en su caso, del juez, según se trate de averiguación previa o del proceso.

7.2.1. CAREOS :La práctica de los careos requiere en términos del Código Procesal que se dé lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, con el fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad. En caso de que no sea posible obtener la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practica el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.

7.3. RECONSTRUCCION: consistiendo como su nombre lo indica en la reconstrucción de los hechos en el lugar donde se cometió el delito, cuando dichas circunstancias tengan relevancia, en caso contrario podrá ser en cualquier lugar, sin embargo se requiere de la práctica previa de la inspección en caso de que se deba practicar en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos y del examen de los testigos.

7.3.1. PERICIAL: En caso de que se requieran conocimientos especiales para examinar personas, hechos u objetos deberá recurrirse a un perito, recordemos que el juez en ocasiones analiza ciertos hechos, documentos o circunstancias que escapan a su conocimiento, requiriéndose el auxilio de ciertos expertos en alguna ciencia, arte u oficio. La intervención del perito se origina por solicitud de las partes o bien a instancia del propio tribunal, pues si traemos el caso planteado con antelación, relativo a la manera de acreditar una disposición ilegal de dinero en un cajero permanente a través de una tarjeta magnética, en este caso, sin lugar a dudas se precisa de opiniones e informes de expertos en dispositivos magnéticos a efecto de que ponga en conocimiento del juez respecto de su funcionamiento y de esa manera lo posibilite para dictar su resolución.

7.4. PRESUNCIONAL: Consistirá en las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de los hechos determinados. Este medio probatorio ha sido confundido constantemente como indicio; la palabra presunción tiene su raíz en el latín presumtio, tionis, que significa suposición que se basa en ciertos indicios, también significa la acción y efecto de presumir que a su vez proviene del latín praesumere, que significa sospecha o juzgar por inducción, o conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello. La doctrina procesal clasifica a las presunciones en dos rubros: la humana y la legal, se derivan del juez las primeras y las segundas de lo que la ley establece.

7.5. DOCUMENTAL: Tratándose de documentos públicos su valor será pleno, si es que son nacionales, hablando de documentos públicos procedentes de extranjero para que les atribuya el valor de pleno deberán ser legalizados por el representante autorizado para atender los asuntos de la república, en el lugar en donde sean expedidos. La legalización de la firma de tal funcionario se hará por la Secretaría de Relaciones Exteriores. En caso de documentos privados, deberán ser reconocidos por la parte a la cual se le atribuyan, en caso de no ser reconocidos y de no demostrarse por otro medio que pertenece a la parte, no tienen valor alguno, y en caso de ser reconocidos se les otorgará el valor de mero indicio.

8. DIFERENCIA ENTRE

8.1. Prueba preconstituida

8.1.1. acción de proteger la fuente de prueba

8.2. Prueba anticipada

8.2.1. práctica para evitar una modificación

9. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD

9.1. El principio de la “oficialidad,” derivado del principio de la legalidad objetiva, tiene como primera hipótesis la impulsión de oficio del procedimiento. En efecto, si bien el procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de parte, la impulsión de éste corresponde en todos los casos a la administración.

10. PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA

10.1. Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito. Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.

11. PRINCIPIO DE PERTINENCIA

11.1. Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios.

12. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

12.1. El principio de concentración se refiere a que las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento

13. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

13.1. La inmediación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal significa que todas las audiencias se desarrollarán en presencia de un juez, así como de las partes que deban intervenir en la misma. En ningún caso el juez podrá delegar alguna de sus funciones en otra persona

14. ELEMENTO DE LA PRUEBA

14.1. Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva