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1. ARTICULOS

1.1. CAPÍTULO III PRUEBA DOCUMENTAL

1.1.1. SECCIÓN I REGLAS GENERALES

1.1.1.1. Art. 193.- Prueba documental. Es todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho.

1.1.1.2. Art. 194.- Presentación de documentos. aqui se prsentan los documentos públicos o privados originales o en copias, siendo que las copias son la resproduccion del original, debidamente certificadas

1.1.1.3. Art. 195.- Eficacia de la prueba documental. 1. Que no estén defectuosos ni diminutos 2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse falsedad. 3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que, con tales documentos, se intente probar.

1.1.1.4. Art. 196.- Producción de la prueba documental en audiencia.

1.1.1.4.1. 1. Los documentos se leerán y exhibirán públicamente en su parte pertinente. 2. Los objetos se exhibirán públicamente. 3. Las fotografías, grabaciones, los elementos de pruebas audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán también en su parte pertinente en la audiencia y por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. 4. La prueba documental actuada quedará en poder de la o del juzgador para tenerla a la vista al momento de tomar su decisión sobre el fondo del asunto, dejando a salvo la facultad de las partes de volver actuarla o usarla durante la audiencia de juicio.

1.1.1.5. Art. 197.- Documentos defectuosos. respecta a la presentacion de pruebas, de documentos que se encuentren parcialmente destruidos, siempre y cuando contengan, de manera clara, una representación o declaración del hecho o del derecho alegado por quien los presente. La contraparte podrá impugnar y contradecir la idoneidad probatoria del documento defectuoso.

1.1.1.6. Art. 198.- Falsedad y nulidad de documentos. este articulo menciona la falsedad material o ideológica o la nulidad de un documento público o privado, presentado por la contraparte lo cual deberá resolverse en la audiencia de juicio.

1.1.1.7. Art. 199.- Indivisibilidad de la prueba documental. menciona que los documentos públicos y privados son indivisible, en consecuencia no se podrá aceptar en una parte y rechazar en otra y comprende solo lo enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

1.1.1.8. Art. 200.- Documentos en idioma distinto al castellano. este articulo refiere a a la traducción de documentos en idiomas diferentes al castellano mediante interprete con validación conforme lo dispuesto en la ley.

1.1.1.9. Art. 201.- Autenticación de los documentos otorgados en territorio extranjero. Este articulo refiere a la autenticacion de documentos otorgados en territorio extranjero, con la certificación del agente diplomático o consular del Ecuador residente en el Estado en el que se otorgó el documento o de acuerdo con lo previsto en la Convención de La Haya sobre la Apostilla.

1.1.1.10. Art. 202.- Documentos digitales. documentos electronicos con sus respectivos anexos, serán considerados originales para todos los efectos legales y que tienen la misma fuerza probatoria del original.

1.1.1.11. Art. 203.- Impugnación de la firma o de la autoría de un documento. Los documentos que se presenten con la demanda, con la contestación, con la reconvención o su contestación, podrán ser impugnados por la parte contraria al contestarlas, para lo cual, se acompañará prueba de la impugnación.

1.1.1.12. Art. 204.- Prueba documental de gran volumen o formato. El contenido de documentos pertinentes de gran volumen, grabaciones de larga duración o fotografías que tengan gran formato, serán agregados de manera completa, adicionando esquemas, resúmenes, cómputos o cualquier otro medio similar que los reproduzca fielmente.

1.1.2. SECCION II DOCUMENTOS PUBLICOS

1.1.2.1. Art. 205.- Documento público. refiere al documento autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública.

1.1.2.2. Art. 206.- Partes esenciales de un documento público. 1. Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario, según el caso. 2. La cosa, cantidad o materia de la obligación. 3. Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos. 4. El lugar y fecha del otorgamiento. 5. La suscripción de los que intervienen en él

1.1.2.3. Art. 207.- Efectos de los documentos públicos. este respecta a el documento público agregado al proceso con orden judicial y notificación a la parte contraria, que constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho proceso.

1.1.2.4. Art. 208.- Alcance probatorio. El instrumento público hace fe, aun contra terceros, de su otorgamiento, fecha y declaraciones que en ellos haga la o el servidor público, en esta parte no hace fe sino contra las o los declarantes.

1.1.2.5. Art. 209.- Reposición de documentos públicos que no forman parte de un proceso. este articulo menciona lo que procede en el caso de que se pierda o destruya un documento público, mencionando que la parte que tenga una copia auténtica, solicitará a la o el juzgador que ordene su incorporación al registro, archivo o protocolo donde debía encontrarse el original.

1.1.2.6. Art. 210.- Renovación de la copia del documento público. Si el libro de registro o del protocolo se pierde o destruye y se solicita por alguna de las partes que la copia existente se renueve o que se ponga en el registro para servir de original, la o el juzgador lo ordenará así, con citación de los interesados, siempre que la copia esté clara.

1.1.2.7. Art. 211.- Requisitos para que hagan fe las copias y las compulsas. Las compulsas de las copias de una actuación judicial o administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no harán fe si no han sido ordenadas judicialmente y con citación o notificación en persona o por una boleta a la parte contraria, o sea aaquella contra quien se quiere hacer valer la compulsa. Los poderes no están sujetos a esta disposición.

1.1.2.8. Art. 212.- Copias y compulsas. La o el interesado puede pedir copia de los documentos originales o compulsas conforme con lo previsto en este Código. Las copias y compulsas que hayan sido ordenadas judicialmente se insertarán en las actuaciones que la o el juzgador señale, a solicitud de parte.

1.1.2.9. Art. 213.- Prevalencia de la escritura matriz y la copia. Si hay alguna variación entre la copia y la escritura matriz prevalecerá lo que esta contenga. Igual regla se aplica a las compulsas con relación a la copia respectiva.

1.1.2.10. Art. 214.- Documento público falso. Es documento falso aquel que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron o de los testigos o del notario por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado y en caso de que haya anticipado o postergado la fecha del otorgamiento.

1.1.2.11. Art. 215.- Nulidad de los documentos públicos. Los documentos públicos serán declarados nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, las ordenanzas o reglamentos respectivos.

1.1.3. SECCION III DOCUMENTOS PRIVADOS

1.1.3.1. Art. 216.- Documento privado. refiere a el que ha sido realizado por personas particulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo.

1.1.3.2. Art. 217.- Reconocimiento de documentos privados. menciona que La parte que presente un instrumento privado en original, podrá pedir el reconocimiento de firma y rúbrica a la autora o al autor o a la o al representante legal de la persona jurídica a quien se le atribuye la autoría.

1.1.3.3. Art. 218.- Inmutabilidad del instrumento privado. El reconocimiento de firma, certificación o protocolización de un instrumento privado no lo convierte en instrumento público.

1.1.3.4. Art. 219.- Documentos en poder de terceros. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de un tercero y relacionado con la materia del proceso al presentar la demanda o la contestación, la reconvención o la contestación a la reconvención, pedirá que se le notifique para su exhibición en el día y hora señalados para la audiencia.

1.1.3.5. Art. 220.- Documentos en poder de la contraparte. La parte que requiera un documento privado que se encuentre en poder de la contraparte, podrá pedir a la o al juzgador que ordene su presentación hasta la audiencia. Si el que se presume tenedor del documento confiesa que se halla en su poder, estará obligado a presentarlo.

1.2. CAPITULO IV PRUEBA PERICIAL

1.2.1. SECCION I PERITO

1.2.1.1. Art. 221.- Perito. Es la persona natural o jurídica que por razón de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en condiciones de informar a la o al juzgador sobre algún hecho o circunstancia relacionado con la materia de la controversia.

1.2.1.2. Art. 222.- Declaración de peritos. La o el perito será notificado en su dirección electrónica con el señalamiento de día y hora para la audiencia de juicio, dentro de la cual sustentará su informe. Su comparecencia es obligatoria.

1.2.1.3. Art. 223.- Imparcialidad del perito. La o el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad. Durante la audiencia de juicio podrán dirigirse a la o al perito, preguntas y presentar pruebas no anunciadas oportunamente orientadas a determinar su parcialidad y no idoneidad, a desvirtuar el rigor técnico o científico de sus conclusiones así como cualquier otra destinada a solventar o impugnar su credibilidad.

1.2.2. SECCION II INFORME PERICIAL

1.2.2.1. Art. 224.- Contenido del informe pericial.

1.2.2.1.1. 1. Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía o identidad, dirección domiciliaria, número de teléfono, correo electrónico y los demás datos que faciliten la localización del perito. 2. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el informe. 3. El número de acreditación otorgado por el Consejo de la Judicatura y la declaración de la o del perito de que la misma se encuentra vigente. 4. La explicación de los hechos u objetos sometidos a análisis. 5. El detalle de los exámenes, métodos, prácticas e investigaciones a las cuales ha sometido dichos hechos u objetos. 6. Los razonamientos y deducciones efectuadas para llegar a las conclusiones que presenta ante la o el juzgador.

1.2.2.2. Art. 225.- Solicitud de pericia. Cuando alguna de las partes justifique no tener acceso al objeto de la pericia, solicitará en la demanda o contestación, reconvención o contestación a la reconvención, que la o el juzgador ordene su práctica y designe el perito correspondiente. El informe pericial será notificado a las partes con el término de por lo menos diez días antes de la audiencia, término que podrá ser ampliado a criterio de la o del juzgador y de acuerdo con la complejidad del informe.

1.2.2.3. Art. 226.- Informe pericial para mejor resolver. En caso de que los informes periciales presentados por las partes sean recíprocamente contradictorios o esencialmente divergentes sobre un mismo hecho, la o el juzgador podrá ordenar el debate entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código.

1.2.2.4. Art. 227.- Finalidad y contenido de la prueba pericial. La prueba pericial tiene como propósito que expertos debidamente acreditados puedan verificar los hechos y objetos que son materia del proceso. Las partes procesales, podrán sobre un mismo hecho o materia, presentar un informe elaborado por una o un perito acreditado.

1.2.3. CAPITULO V INSPECCION JUDICIAL

1.2.3.1. Art. 228.- Inspección judicial. La o el juzgador cuando lo considere conveniente o necesario para la verificación o esclarecimiento del hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición de parte, examinar directamente lugares, cosas o documentos.

1.2.3.2. Art. 229.- Objetivo de la inspección. La inspección judicial se podrá solicitar con la demanda, contestación a la demanda, reconvención o contestación a la reconvención, precisando claramente los motivos por los cuales es necesario que la o el juzgador examine directamente lugares, cosas o documentos, objeto de la inspección o el reconocimiento y adicionalmente se expresará la pretensión que se requiere probar con la inspección o reconocimiento.

1.2.3.3. Art. 230.- Desarrollo de la inspección judicial. En el día y hora señalados, la o el juzgador y las partes concurrirán al lugar de la inspección o del reconocimiento. Inmediatamente después de instalada la diligencia, la o el juzgador concederá la palabra a la parte que solicitó la prueba a fin de que exponga el objetivo de la inspección. A continuación, la o el juzgador procederá a examinar directamente a las personas, lugares, cosas o documentos, materia de la inspección. Una vez hecho esto, concederá la palabra a la contraparte para que exponga sobre lo inspeccionado.

1.2.3.4. Art. 231.- Colaboración necesaria. Quienes deban intervenir en una inspección judicial o reconocimiento dispuesto por la o el juzgador, están obligados a colaborar efectivamente a la realización de la diligencia. En caso de no hacerlo, la o el juzgador podrá hacer cumplir su decisión con ayuda de la fuerza pública.

1.2.3.5. Art. 232.- Honorario de la o del perito en la inspección judicial. Cuando las pericias sean solicitadas de oficio por la o el juzgador, los honorarios de la o del perito acreditado serán cancelados por el Consejo de la Judicatura caso contrario, si las partes solicitan la pericia, los honorarios serán