CATEGORIA QUE CLASIFICA LA LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL.

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CATEGORIA QUE CLASIFICA LA LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL. por Mind Map: CATEGORIA QUE CLASIFICA LA LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL.

1. Capitulo VII Del registro de clases, puntos y ascensos

1.1. Articulo 25: La suoeracion profesional, la calidad de los servicios y los meritos, seran evsluados por la Junta Calificadoras de Personal. Que establecen los articulos 3o. y 4o. de esta ley.

1.2. Articulo 26: A clase escalafonaria le corresponde un máximo de 80 puntos independientes.

1.3. Articulo 27: Para ingresar a clase A de la catalogación, se debe registra en la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón y de mas documentos que acrediten la capacidad del interesado.

1.4. Articulo 28: Para cada ascenso de una clase s otra en la catalogacion, sera indispensable acumular un mínimo de 60 puntos de los evaluados por la Junta Calificadora de Personal

2. Capitulo VIII De la Junta Calificadora de Personal

2.1. Articulo 34: La Junta Calificadora de Personaol Esta integrada por:

2.1.1. a) Por un presidente, un vicepresidente, dos vocales, un secretario.

2.1.2. b) Por un miembro del consejo Tecnico de Eaducacion

2.1.3. c) Por un director del nivel educativo correspondiente

2.1.4. d) Por un representante en cada nivel educativo que acreditaran las organizaciones magisteriales con personería jurídica.

3. Capituloa IX de los Nombramiento, traslados, permutas y remociones

3.1. Articulo 39: Podrán servir cargos docentes, técnicos o técnico-administrativos en la rama de educación, de conformidad con el articulo 12 quienes estén escalafonados y registrados en la clase y nivel de educación requeridos.

3.2. Articulo 40: Traslado o permuta procederá:

3.2.1. a) Cuando haya anuencia o solicitud escrita y justificada de su parte

3.2.2. b) Cunado se compruebe suficientemente que su permanencia en determinado lugar no es conveniente

3.2.3. Por alteración de salud, debidamente comprobada.

4. Capitulo VI de la capacitación y nivelación

4.1. Articulo 20: Quedan obligados a tomar los programas de capacitacion los docentes que no tengan categoria titular

4.2. Articulo 21: Se exptuan las obligaciones de capacitacion y nivelacion preceptuados en el articulo anterio los docentes cuyo nivel de educacion en que sirvan tengan certificado de aptitud

4.3. Articulo 22: para la nivelación y superación de personal docente en servicio en niveles de educación pre-primaria o de primaria se establece la categoría de cursos libres en las escuelas nacionales de post-primaria.

4.4. Articulo 23: El Ministerio de Educación Publica elaborara y pondrá en vigor los reglamentos en los cuales se consignen plazos de capacitación y nivelación para cada uno de los docentes obligados a efectuarla.

4.5. Articulo 24: El titulo de los graduados en la Escuela Normal Superior, se equiparara al profesor de segunda enseñanza, Para los efectos de esta ley, el diploma otorgado por el Ministerio de Educación Publica, se equiparara el grado del profesor de segunda enseñanza en la especialidad respectiva.

5. Capitulo V de la oposición

5.1. Articulo 14: Al presentarse una vacante el Ministerio de Educación Pública pedirá a la directora de Estadística Escolar y Escalafón, la nomina de los docentes catalogados, cuya clasificación sea necesaria al puesto por llenarse y procederá a nombrar a quien tenga mejor nota dentro del nivel educativo a que la vacante corresponda

5.2. Articulo 15: En caso de que hubiera varios candidatos para cualquier de os cargos que esta ley contempla, que pertenezcan al mismo nivel y catalogación, y que en la selección que establece el articulo inmediato anterior resultaren con igual nota, conforme al reglamento respectivo.

5.3. Articulo 16: En caso de no haber docente que tenga la clasificación requerida entre nominas disponibles para optar a un cargo, el Ministerio del Ramo abrirá inscripción de aspirantes y previa oposición nombrara a quien la gane

5.4. Articulo 17: Los nombramientos a que se refiere el artículo 13,14 y 15 se otorgaran previa audiencia a la Junta Calificadora de Personal

5.5. Artículo 18: La oposición contemplada en los artículos 14 y 15 versara sobre el trabajo relacionados con el cargo en cuestión y serán calificados por un jurado integrado así

5.6. Artículo 19. Cuando se trate de vacantes en los departamentos de la República, las juntas auxiliares respectivas, de conformidad con el artículo 40, recibirán los trabajos de los aspirantes y, con las seguridades del caso, los enviarán bajo su estricta responsabilidad al Ministerio de Educación Pública, quien los cursará inmediatamente al jurado respectivo.

6. Capitulo X Dispociciones Generales

6.1. Articulo 44: A los docentes catalogados conforme a esta ley, que desempeñan puestos d enseñanza en los establecimientos privados, se les computaran puntos en la forma establecida por la presente.

6.2. Articulo 45: Cuando un profesor goce de una beca fuera del país, con fines de superación a la docencia, su permanencia le contara como tiempo de servicio y se le abonaran los puntos según la calidad de sus estudios realizados.

6.3. Articulo 46: Para la catalogación inicial, no se aceptaran otros títulos, diplomas y otros documentos de estudios que los otorgados o reconocidos con entera sujeción a la ley o convenio internacional.

7. La catalogación del Magisterio Nacional como una clasificación valorativa que el Estado instituye para l as personas que se dedican a la enseñan y las que con titulo docente presten servicios en cargos dependientes del Ministerio de Educación y del Ministerio de Cultura y Deportes.

7.1. Promover la dignificación y superación efectiva del Magisterio Nacional

7.2. Actualizar los contenidos de la materia que enseña y la metodología educativa que utiliza

7.3. Participar en actividades de actualización y capacitación pedagógica.

8. Capítulo I De la catalogación

8.1. Articulo 1: Miembros del Magisterio Nacional se rigen por la presente Ley de Estatus Provisional de los Trabajadores del Estado

8.2. Articulo 2: Clasificación valorativa que el estado instituye a las personas que se dedican a la enseñanza y los que presentan servicios del Ministerio de Salud.

8.3. Articulo 3: Crea un derecho tutelar que ampara y protege a todo docente catalogado

8.3.1. a) Normar y mejorar la docencia nacional

8.3.2. b) Propiciar la superación del magisterio guatemalteco; y fines especiales.

8.3.3. c) El ordenamiento y estabilidad de sus miembros

8.3.4. d) Su responsabilidad y tecnificación profesional

8.3.5. e) Su perfeccionamiento cultural y dignificación económico- social.

8.4. Artículo 4: Se establece en 6 clases de catalogación

8.4.1. Clase “A” con el sueldo básico Clase “B” con el aumento del 25% sobre el sueldo básico Clase “C” con un aumento del 50%sobre el sueldo básico Clase “D” con un aumento del 75% sobre el sueldo básico Clase “E” con un aumento del 100% sobre el sueldo básico Clase “F” con un aumento del 125% sobre el sueldo básico

9. Capitulo II De la clasificación Personal

9.1. Articulo 5: Abarca proteger a las personas que profesionalmente se dedican al Magisterio

9.1.1. a) Educación pre-primaria

9.1.2. b) Educación primaria

9.1.3. c) Educación secundaria y normal

9.1.4. d) Educación vocacional y técnica

9.1.5. e) Educación especial

9.1.6. f) Técnico o Técnico administrativo.

9.2. Artículo 6: El nivel de educación pre-primaria comprende:

9.2.1. a) Centros de bienestar infantil b) Escuelas para párvulos y jardines infantiles; y c) Las demás que se crearan dentro de este nivel.

9.3. Articulo 7 : El nivel de la educación primaria

9.3.1. Escuelas

9.3.1.1. a). Primaria Rurales

9.3.1.2. b). Primarias Urbanas

9.3.1.3. c) De Educación fundamenta;

9.3.1.4. d). Nocturnas para adultos; y

9.3.1.5. e). Las demás que se crearen dentro de este nivel.

10. Capitulo III de las Categorías tutoriales

10.1. La clasificación exigida para el ejercicio de la profesión en los distintos niveles o áreas de trabajo es, en orden de precedencia, la que sigue:

10.1.1. I. En el nivel de Educación Preprimaria

10.1.1.1. a) Maestras de educación primaria especializadas en educación de párvulos; b) Maestras tituladas en educación de párvulos; y c) Maestras diplomadas en educación de párvulos.

10.1.2. II. En el nivel de Educación Primaria

10.1.2.1. a) En escuelas rurales: maestros de educación primaria rural; maestro titulado especializado en educación rural, maestro titulado rural, preceptor normal. b) En escuelas urbanas: Maestros de educación primaria urbana; y c) En centros de educación fundamental: Maestros de educación primaria urbana o rural.

10.1.3. III. En el nivel de educación secundaria y normal: profesores titulados de segunda Enseñanza o maestros de educación primaria diplomados en segunda enseñanza.

10.1.4. IV. En el nivel de Educación Vocacional y Técnica

10.1.4.1. a) Profesores de segunda enseñanza b) Profesores o maestros con la especialidad respectiva; y c) Maestros de educación primaria con experiencia comprobada en este nivel.

10.1.5. V. En el nivel de Educación Especial

10.1.5.1. Profesores o maestros con la especialidad respectiva.

10.1.6. VI. En el área de trabajo técnico o técnico administrativo |

11. Capitulo IV de las categorías docentes transitorias

11.1. Articulo 13: Los docentes en servicio, a la fecha de la promulgación de la presente ley, continuaran en sus cargos siempre que les hayan sido adjudicaos legalmente.

11.1.1. I. En el nivel de Educación Preprimaria:

11.1.2. II. En el nivel de Educación primaria

11.1.3. III. En el nivel de Educación Secundaria Normal