1. CAPITULO I
1.1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL. OBJETO DE LA LEY: Proteger a las personas con discapacidad mental y garantizar sus derechos fundamentales. Se busca su rehabilitación y bienestar a través de sistemas de protección, como guardas y administración patrimonial. DEFINICIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL: Una persona tiene discapacidad mental cuando presenta limitaciones psíquicas o de comportamiento que le impiden comprender el alcance de sus actos o le llevan a asumir riesgos innecesarios en la administración de su patrimonio. PRINCIPIOS RECTORES: Respeto a la dignidad, no discriminación, igualdad de oportunidades, inclusión, y respeto a la diferencia y diversidad humana, entre otros. NORMATIVA INTERNACIONAL: La Ley complementa los tratados internacionales que Colombia ha firmado sobre los derechos de personas con discapacidad, garantizando que no se limite ninguno de sus derechos. OBLIGACIONES DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD: Incluyen garantizar los derechos de las personas con discapacidad, prohibir la discriminación, protegerlas y crear medidas que promuevan su igualdad e inclusión. PROTECCIÓN PREFERENCIAL: Se otorga prioridad a la familia (padres, cónyuges, compañeros, ascendientes) para proteger a las personas con discapacidad mental, pudiendo intervenir el juez o el Estado si es necesario. MINISTERIO PÚBLICO: Supervisará las actuaciones relacionadas con la protección de las personas con discapacidad mental.
1.1.1. DERECHOS FUNDAMENTALES: Se garantizan los mismos derechos que tienen los niños, personas de la tercera edad, desplazados, entre otros. IDENTIDAD Y FILIACIÓN: Se debe asegurar la identidad y filiación de las personas con discapacidad mental, y realizar los registros civiles correspondientes. DIGNIDAD Y RESPETO: Toda actuación deberá respetar la dignidad de la persona con discapacidad, evitando intervenciones innecesarias y respetando su privacidad. SALUD, EDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN: Toda persona con discapacidad mental tiene derecho a recibir servicios médicos, educación y rehabilitación que le permitan alcanzar la máxima independencia posible. PREVENCIÓN SANITARIA: Las personas con discapacidad mental tienen derecho a recibir servicios de salud gratuitos si su situación económica no les permite pagarlos. DERECHO AL TRABAJO: Se reconoce el derecho a trabajar en condiciones inclusivas y equitativas, con remuneración justa. ACCIONES JUDICIALES: Cualquier persona puede solicitar medidas judiciales en defensa de los derechos de personas con discapacidad mental, incluyendo acciones de tutela para proteger sus derechos fundamentales.
2. CAPITULO II
2.1. CAPACIDAD JURÍDICA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD:
2.2. DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA: Se refiere a quienes padecen una discapacidad severa que afecta su aprendizaje o comportamiento. Estas personas son consideradas incapaces absolutos. DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA: Las personas con discapacidad relativa son consideradas incapaces únicamente para los actos y negocios que se les haya prohibido mediante una inhabilitación específica. PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tiene el deber de prestar asistencia a estas personas, tanto personal como jurídica. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una persona con discapacidad mental absoluta debe informar al Defensor de Familia. DOMICILIO Y RESIDENCIA: Las personas con discapacidad absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o guardador. Si tienen la capacidad, podrán determinar su lugar de residencia, siempre y cuando no pongan en riesgo su integridad o la de la comunidad. LIBERTAD E INTERNAMIENTO: Las personas con discapacidad mental absoluta tienen derecho a la libertad, excepto cuando su internamiento sea necesario por razones de salud o seguridad. El internamiento puede ser de urgencia o autorizado judicialmente. El internamiento de urgencia no debe prolongarse más de dos meses sin la debida autorización judicial. INTERNAMIENTO PSIQUIÁTRICO: El internamiento por causas psiquiátricas debe ser temporal, no excediendo un año, pero puede prorrogarse si es necesario, previa evaluación médica. El internamiento cesa cuando se determine que las causas han desaparecido. INTERDICCIÓN: La interdicción es una medida para restablecer los derechos de las personas con discapacidad mental absoluta. Cualquier persona puede solicitarla y ciertos familiares y autoridades tienen el deber de provocarla. Si los familiares no cumplen con su deber de solicitar la interdicción, pueden perder el derecho a heredar de la persona afectada. PATRIA POTESTAD PRORROGADA: La interdicción permite prorrogar la patria potestad sobre una persona con discapacidad mental absoluta más allá de la mayoría de edad.f
2.3. CAPITULO VI
2.3.1. CAPÍTULO VI: RESPONSABILIDAD DE LOS GUARDADORES RESPONSABILIDAD DE LOS GUARDADORES (ART. 107): Los guardadores son responsables de forma individual hasta por culpa leve, salvo que la ley disponga lo contrario. Se presume que el guardador ha actuado de manera culposa si los derechos fundamentales del pupilo se ven afectados, si no recibe el tratamiento o educación adecuada, o si se produce un deterioro en sus bienes o aumento considerable del pasivo. El guardador debe ofrecer una explicación satisfactoria, de lo contrario, será removido. JURAMENTO ESTIMATORIO (ART. 108): El pupilo o su representante pueden estimar, bajo juramento, los perjuicios materiales o morales ocasionados por el guardador. Esto es aplicable cuando el guardador ha sido condenado por dolo o culpa, o si no ha rendido cuentas. El guardador puede controvertir la reclamación con las pruebas pertinentes. INTERESES SOBRE SALDOS A ENTREGAR (ART. 109): Si el guardador adeuda dinero al pupilo, se aplicarán intereses no inferiores a la tasa DTF más tres puntos. Si el pupilo debe dinero al guardador, este último recibirá intereses a la tasa máxima DTF. En caso de demora en la entrega de bienes, se indemnizará con una suma equivalente al DTF sobre el valor de los bienes no entregados oportunamente. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS (ART. 110):Las acciones de responsabilidad del pupilo contra el curador caducarán a los cuatro años contados desde el fin del pupilaje. Este plazo también aplica para los sucesores del pupilo. Los derechos del guardador y del pupilo, originados en la guarda, también prescriben en el mismo plazo.
3. CAPITULO III
3.1. CAPÍTULO III: ACTUACIONES JURÍDICAS DE INTERDICTOS E INHABILITADOS Este capítulo regula los actos jurídicos realizados por personas con discapacidad mental absoluta o relativa (interdictos e inhabilitados), protegiendo sus derechos y garantizando el cumplimiento de los principios legales correspondientes. EFICACIA DE LOS ACTOS DE INTERDICTOS (ART. 48): Los actos realizados por personas con discapacidad mental absoluta son nulos, incluso si se realizan en un intervalo lúcido. Los actos realizados por personas con discapacidad mental relativa en los campos sujetos a inhabilitación son relativamente nulos. ACTOS EN FAVOR DE INCAPACES ABSOLUTOS (ART. 49): Los actos gratuitos en favor de personas con discapacidad mental absoluta o impúberes son válidos, presumiéndose el consentimiento de su representante legal. Se prevé la compensación por prestaciones alimentarias necesarias brindadas a estas personas, y se reconoce la posibilidad de revisar contratos bilaterales onerosos si resultan útiles, para fijar una contraprestación justa. SITUACIONES DE FAMILIA DE LOS INTERDICTOS (ART. 50): Todo acto relacionado con el Derecho de Familia de personas con discapacidad mental absoluta debe ser tramitado por un Juez de Familia (ej. matrimonio, filiación, adopción). Se deben practicar pruebas científicas para determinar la filiación en casos donde la discapacidad influya en la situación familiar. Se prohíbe la discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones familiares, salvo restricciones justificadas por protección. LABORES PERSONALES DE SUJETOS CON DISCAPACIDAD (ART. 51): Las personas con discapacidad mental absoluta tienen derecho a una remuneración justa por sus labores personales, salvo que se demuestre que el trabajo era voluntariamente gratuito. Los jueces de familia tienen la facultad de determinar dicha remuneración, considerando el beneficio económico que las labores aportan a terceros. Este capítulo refuerza el respeto a los derechos y la protección de las personas con discapacidad en sus relaciones jurídicas y familiares.
3.2. CAPITULOVII
3.2.1. CAPÍTULO VII: TERMINACIÓN DE LAS GUARDAS TERMINACIÓN DE LAS GUARDAS (ART. 111): Las guardas terminan definitivamente por las siguientes razones: Muerte del pupilo. Adquisición de plena capacidad del pupilo. Muerte del guardador. Incapacidad del guardador. Remoción del guardador. Asunción de funciones por el guardador principal si se trata de un guardador suplente o interino. Excusa aceptada con autorización judicial para abandonar el cargo. Fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo. No rendición oportuna de cuentas, realización de inventarios exigidos por la ley, o ineptitud manifiesta. Conducta inapropiada que pueda dañar al pupilo. Si un guardador legítimo o testamentario solicita la guarda de un pupilo que está bajo un curador dativo o de menor grado, el juez puede designar al nuevo guardador, a menos que sea preferible mantener al guardador actual. ACCIÓN DE REMOCIÓN (ART. 112): La acción de remoción es de carácter popular y puede ser promovida por el pupilo. Durante el juicio, el juez puede tomar medidas cautelares sobre la persona y bienes del pupilo, como designar un suplente, encargar un interino, o embargar bienes. CONSECUENCIAS DE LA REMOCIÓN (ART. 113): Un guardador removido deberá restituir al pupilo la remuneración y recompensa testamentaria, además de pagar los perjuicios causados. También puede ser perseguido penalmente si su conducta es delictiva. Las personas que hayan ejercido la guarda legítima y sean condenadas por dolo o culpa grave en la administración de bienes del pupilo no podrán sucederle como herederos. Los padres condenados judicialmente a perder la administración de los bienes de sus hijos también estarán sujetos a las mismas sanciones y deberán restituir el usufructo que hayan obtenido.
4. CAPITULO IV
4.1. CAPÍTULO IV TRATA SOBRE LOS GUARDADORES Y SU GESTIÓN EN RELACIÓN CON PERSONAS QUE TIENEN DISCAPACIDAD MENTAL O MENORES DE EDAD QUE REQUIEREN PROTECCIÓN LEGAL Y ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES. CURADORES (ARTÍCULOS 52-54): El curador es designado para personas con discapacidad mental absoluta o menores que no están bajo patria potestad. El curador cuida de la persona y administra sus bienes. En el caso de menores emancipados, tienen derecho a proponer su curador, el cual será aceptado por el juez salvo que existan objeciones válidas. El curador del menor adulto tiene funciones similares al curador del impúber, pero no lo representará en actos para los cuales el menor adulto tiene plena capacidad. CONSEJEROS (ARTÍCULO 55): Se asigna un consejero a personas con discapacidad mental relativa inhabilitadas para guiarlas en la toma de decisiones sobre ciertos negocios. CURADORES Y CONSEJEROS SUPLENTES (ARTÍCULO 56): Los suplentes reemplazan a los curadores o consejeros principales en caso de ausencia temporal o definitiva, sin necesidad de formalidades. ADMINISTRADORES FIDUCIARIOS (ARTÍCULOS 57-59): Para bienes de gran valor de personas con discapacidad o menores, se designa una sociedad fiduciaria para su administración. Existen excepciones donde los bienes, como la vivienda del pupilo, no se incluyen en la administración fiduciaria. GUARDADORES INTERINOS (ARTÍCULO 60): Se designan temporalmente en caso de retrasos en la asunción del cargo o impedimentos del guardador. CURADORES ESPECIALES (ARTÍCULO 61): Se nombran para representar a una persona en asuntos específicos cuando el interesado no puede o no quiere comparecer. DESIGNACIÓN DE GUARDADORES (ARTÍCULOS 63-70): La ley regula la forma en que se designan curadores testamentarios, consejeros testamentarios y administradores adjuntos, permitiendo a los padres o testadores designar personas para cuidar de sus hijos o pupilos. En ausencia de designación testamentaria, el cónyuge o familiares consanguíneos del pupilo son llamados a ejercer la guarda, según el orden de prelación.
4.2. CAPITULOVIII
4.2.1. CAPÍTULO VIII: ADMINISTRADORES DE BIENES CLASES DE ADMINISTRADORES (ART. 114): Se designan administradores para cuidar y administrar los bienes de los ausentes y de la herencia yacente, siguiendo las reglas aplicables a los guardadores. REGLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL AUSENTE (ART. 115): ACCIÓN: Parientes obligados o acreedores pueden solicitar el nombramiento de un administrador. DESIGNACIÓN: Puede ser un administrador legítimo o, en su defecto, un administrador dativo; si la complejidad lo justifica, se designará una sociedad fiduciaria. ADMINISTRACIÓN: El administrador debe actuar conforme a las reglas de los guardadores, sin alterar la forma de los bienes a menos que el Juez lo autorice. BÚSQUEDA DEL AUSENTE: Autoridades y el administrador deben buscar al ausente. TERMINACIÓN DE LA GUARDA: Termina por el regreso del ausente, su muerte real o presunta, o por la extinción total de los bienes. REGLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA YACENTE (ART. 116): DESIGNACIÓN: Se designará un administrador dativo; si corresponde, una sociedad fiduciaria. ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN: El administrador tiene facultades similares a las del administrador de bienes del ausente y debe liquidar el patrimonio, entregando el saldo al Instituto de Bienestar Familiar. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: El Instituto puede apropiarse de los valores, constituyendo una provisión para posibles restituciones a herederos. TERMINACIÓN DE LA GUARDA: Termina con la aceptación de la herencia o la entrega de dineros al Instituto. REMUNERACIÓN A LOS CURADORES (ART. 117): El Juez asignará la remuneración a los administradores conforme a las reglas para auxiliares de la Justicia. OTRAS CURADURÍAS (ART. 118): Las curadurías especiales y ad litem se rigen por reglas y procedimientos específicos.
5. CAPITULO V
5.1. CAPÍTULO V: CUENTA Y CONTROL DE LA GESTIÓN EXHIBICIÓN DE LA CUENTA (ART. 103): Al finalizar cada año calendario, el curador debe elaborar un balance y un inventario de los bienes del pupilo, que serán presentados en audiencia ante el Juez y otras partes interesadas, dentro de los tres meses siguientes. Si el curador no solicita la audiencia en el plazo estipulado, el Juez podrá convocarla de oficio. El curador que no exhiba las cuentas o los documentos de soporte sin justificación será removido y perderá su remuneración, además de enfrentar posibles sanciones civiles o penales. INFORME DE LA GUARDA (ART. 104): Los curadores deben rendir un informe anual sobre la situación personal del pupilo, detallando los eventos importantes ocurridos mes a mes. Los consejeros también deben presentar informes anuales al Juez. RENDICIÓN ANTICIPADA DE CUENTAS (ART. 105): El Juez puede solicitar, de oficio o a petición de parte interesada, la rendición anticipada de cuentas. Al finalizar la guarda, el curador debe rendir cuentas al sucesor o al pupilo y entregar los bienes dentro de los plazos que fije el Juez. CUENTAS DE CURADORES PRINCIPALES Y SUPLENTES (ART. 106): Si durante un año han actuado varios guardadores, todos deben rendir cuentas, a menos que el guardador principal asuma la responsabilidad completa. La responsabilidad de los actos cometidos durante ese año es solidaria entre los guardadores, salvo que se pruebe la responsabilidad individual.
5.1.1. CAPITULO IX
5.1.1.1. ESTE CAPÍTULO ESTABLECE LAS DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY, SEÑALANDO LAS NORMAS QUE QUEDAN DEROGADAS Y LA FECHA DE INICIO DE SU APLICACIÓN. DEROGATORIAS (ART. 119): Se derogan los artículos 261 y 428 a 632 del Código Civil. Se modifican parcialmente varios artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 y otras normas que sean contrarias a esta ley. VIGENCIA (ART. 120): La ley entra en vigor a partir de su promulgación, que tuvo lugar el 5 de junio de 2009.