1. SOCIEDADES DE PERSONAS
1.1. Este tipo de sociedad, existe bajo una razón social, es decir, el nombre de las sociedades de personas, se integra con los nombres de uno, varios o todos los socios, con los que las prendas de cada socio repercuten en la sociedad misma; y la responsabilidad de cada uno de ellos, no se limita al monto de aportación, sino que es ilimitada y solidaria por todas las obligaciones de la sociedad. Y la Base Legal la podemos encontrar en los Art. 44, 45, 47, 49, 50, 51 del Código de Comercio.
1.1.1. SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO
1.1.1.1. Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales. La razón social se formará con el nombre de uno o más socios y cuando en ella no figuren los de todos, se añadirán las palabras “y compañía” u otras equivalentes
1.1.1.1.1. CARACTERISTICAS DE LAS SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO
1.1.1.2. Este tipo de sociedades tiene su normativa según el Código de Comercio de El Salvador en cuanto a la razón social, su administración y a los socios. Se detallan aquellos más específicos
1.1.1.2.1. Art. 73. La sociedad colectiva se constituirá siempre bajo una razón social la cual se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras ‘y Compañía’ u otras equivalentes por ejemplo ‘y hermanos’
1.1.1.2.2. Art. 75. Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social quedará, a responsabilidad ilimitada y solidaria.
1.1.1.2.3. Art. 76. El ingreso o separación de un socio no impedirá que siga la misma razón social hasta entonces empleada; salvo que esta figure el nombre del socio que se separa, en cuyo caso deberá suprimirse su nombre en la razón social.
1.1.1.2.4. Art. 77. Cuando la razón social sea la que hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a dicha razón social la palabra sucesores’.
1.1.1.2.5. Art. 78. La administración de la sociedad está a cargo de uno o varios administradores, quienes pueden ser socios o personas extrañas.
1.1.1.2.6. Art. 79. Salvo pacto en contrario, los nombramientos y remociones de los administradores se harán libremente por la mayoría de los votos de los socios
1.1.1.2.7. Art. 86. Los socios que no son administradores tendrán derecho de examinar por sí o por auditores debidamente autorizados, el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.
1.1.2. SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE
1.1.2.1. Se pueden definir como las que existen bajo una razón social y se componen de uno o varios socios comanditados que responden, de una manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
1.1.2.1.1. CARACTERISTICAS DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE
1.1.3. DIFERENCIAS ENTRE UNA SOCIEDAD COLECTIVA Y UNA SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE
1.1.3.1. Número y tipos de socios: En una sociedad colectiva, todos los socios tienen responsabilidad ilimitada y solidaria. En una sociedad comanditaria simple, existen dos tipos de socios: colectivos (responsabilidad ilimitada) y comanditarios (responsabilidad limitada).
1.1.3.2. Responsabilidad: En una sociedad colectiva, todos los socios responden ilimitada y solidariamente por las deudas. En una sociedad comanditaria simple, los socios colectivos tienen responsabilidad ilimitada, mientras que los comanditarios responden solo hasta el límite de su aportación.
1.1.3.3. Participación en la gestión: En una sociedad colectiva, todos los socios participan en la gestión. En una sociedad comanditaria simple, solo los socios colectivos gestionan la empresa.
1.1.3.4. Aportaciones de los socios: En una sociedad colectiva, los socios pueden aportar capital, bienes o trabajo. En una sociedad comanditaria simple, los socios colectivos pueden aportar capital, bienes o trabajo, pero los comanditarios solo aportan capital o bienes.
1.1.3.5. Denominación social: La sociedad colectiva se integra con el nombre de todos los socios, o bien con algunos de ellos agregándose la palabra ‘y Compañía’ u otras equivalentes en su denominación, mientras que la sociedad comanditaria simple debe incluir Sociedad Comanditaria o S. en C.
1.1.4. ART. 47: SE PROHÍBE A LOS SOCIOS Y A LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE PERSONAS
1.1.4.1. • Extraer del fondo común mayor cantidad de la asignada para sus gastos particulares. En caso de infracción de este precepto, cualquiera de los socios puede exigir el correspondiente reintegro, que será obligatorio para el infractor. • Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en estos de la firma social. El socio que viole esta prohibición queda obligado a entregar a la sociedad las ganancias del negocio en que invierta los fondos distraídos y a soportar él solo las pérdidas, sin perjuicio de restituir dichos fondos a la masa común, de indemnizar los daños que la sociedad hubiere soportado y de ser excluido de ésta, si así lo acuerdan los socios. • Explotar por cuenta propia o ajena el mismo negocio o negocios de la sociedad, formar parte de sociedades que los exploten o realizar operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no tuviere género determinado de comercio, salvo disposición expresa de la escritura constitutiva o autorización de todos los socios.
1.1.5. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
1.1.5.1. Este tipo de sociedad se puede definir como la que existe bajo una denominación o bajo una razón social formada con el nombre de uno o más socios y se constituye entre personas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, ya sea la orden o al portador.
1.1.5.2. Art. 101. La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquier sociedad existente.
1.1.5.2.1. CARACTERISTICAS DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
1.1.5.2.2. EN CUANTO AL CAPITAL SOCIAL, SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO
1.1.5.3. Debe ser inmediatamente seguida de la palabra ‘Limitada’ o su abreviatura ‘Ltda. ’. La omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído, sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o administradores inocentes contra los socios o administradores culpables.
2. SOCIEDADES DE CAPITAL
2.1. Es una forma jurídica de organización empresarial en la que el capital social es el elemento principal. En este tipo de sociedad, los socios aportan capital para la constitución y desarrollo de la empresa, y a cambio reciben participaciones o acciones que representan su inversión.
2.1.1. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES O SOCIEDADES COMANDITARIAS POR ACCIONES
2.1.1.1. Se puede definir como la que existe bajo una denominación o una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria, de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones y en que el capital social se divide en acciones que no pueden cederse sin el consentimiento de a totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios.
2.1.1.1.1. CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES O SOCIEDADES COMANDITARIAS POR ACCIONES
2.1.1.1.2. LA BASE LEGAL QUE RESPALDA A ESTE TIPO DE SOCIEDAD SE CONTEMPLA DESDE EL ART. 296 HASTA EL 305; SE DETALLAN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO
2.1.1.1.3. EN CUANTO A LOS SOCIOS COMANDITADOS TIENE LA OBLIGACIÓN
2.1.1.1.4. A ESTA SOCIEDAD TAMBIÉN LE RIGEN LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE; COMO DICE EN EL ART. SIGUIENTE
2.1.2. SOCIEDAD ANÓNIMA
2.1.2.1. Art. 191. La sociedad anónima se constituirá bajo denominación, la cual se formará libremente sin más limitaciones que la de ser distinta a la de cualquier otra sociedad existente e irá inmediatamente seguida de las palabras: ‘‘Sociedad Anónima’’ o de su abreviatura ‘‘S.A.’’. La omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria para los accionistas y administradores,ya que los socios de este tipo de sociedad responden a las obligaciones sociales contraídas únicamente con el valor del aporte que hayan hecho en la misma.
2.1.2.1.1. CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
2.1.2.1.2. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD SE PROCEDE SEGÚN LO REQUERIDO EN LOS ART. DEL CÓDIGO DE COMERCIO
2.1.2.1.3. EN CUANTO A LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS PODEMOS MENCIONAR
2.1.2.1.4. EN REFERENCIA A LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD SE TIENE ASPECTO LEGAL SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO