Leyes Venezolanas de investigacion y tecnologia

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Leyes Venezolanas de investigacion y tecnologia por Mind Map: Leyes Venezolanas de investigacion y tecnologia

1. ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

1.1. ART.1 TIENE POR OBJETO DESARROLLAR LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES EN LA MATERIA DE CIENCIA,TECNOLOGIA E INNOVACION PARA PROMOCION,ESTIMULO Y FOMENTO.

1.1.1. ART 2 LAS ACTIVIDADES CIENTIFICAS,TECNOLOGICAS,DE INNOVACION Y SUS APLICACIONES SON DE INTERES PUBLICO Y DE INTERES GENERAL.

2. Creación del Fondo NACIONAL

2.1. Artículo 60. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnol ógicas (CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogado por Ley del 28 de noviembr e de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, hoy denominado Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT) y se rige por la present e Ley.

2.2. Artículo 61. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT) , es el órgano ejecutor y financiero de los programas y proyectos definidos por e l Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consecuencia, el ente encargado de administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, ve lando por su adecuada distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes especiales.

3. Observatorio Nacional

3.1. Artículo 32. A los fines señalados en el artículo anterior, el Observ atorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, contará con un Consejo Asesor el cual tendrá por objeto proponer y asesorar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre los programas, planes y proyectos que en base a la información generada por el Observatorio deban ser adelantados, así como part icipar en la elaboración, evaluación y seguimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovaci ón.

3.1.1. Artículo 31. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación generar á los indicadores y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, identificando, analizando e interpretando las relaciones existentes entre ellos, la invers ión en actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, las áreas, disciplinas, especiali dades, líneas de investigación y producción científica y técnica, que permitan al órgano rector detectar los objetivos

4. Ley Orgánica de Telecomunicaciones

4.1. ART.1 ESTA LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER EL MARCO LEGAL DE REGULACION ENERAL DE LAS TELECOMUNICACIONES, A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE LAS PERSONAS A LA COMUNICACION Y A LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE TELECOMUNICACIONES NECESARIAS PARA LOGRARLO,SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS DERIVADAS DE LAS LEYES Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.

4.1.1. ART.2 DEFENDER LOS INTERESES DE LOS USUARIOS,ASEGURANDO SU DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES,EN ADECUADAS CONDICIONES DE CALIDAD Y SALVAGUARDAR,EN LA PRESTACION DE ESTOS, LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES,EN PARTICULAR EL DEL RESPETO A LOS DERECHOS AL HONOR,A LA INTIMIDAD,SECRETO EN LAS COMUNICACIONES Y EL DE LA PROTECCION A LA JUVENTUD Y LA INFANCIA.

4.1.1.1. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

4.1.1.1.1. TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas necesari as para la reestructuración del antes denominado Consejo Nacional de Investigaciones Científica s y Tecnológicas (CONICIT) hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan modificar sus servicios e introducir los cambios en su organización administ rativa, que sean necesarios para asumir las atribuciones fijadas en esta Ley y coordinar su actuación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicac ión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tercera. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, para dictar los reglamentos necesarios que la desarrollen. Cuarta. El Ministerio de Ciencia y Tecnología dentro de los ciento ochen ta (180) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, deberá crear el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con lo establecido en el Título II, Capítulo II de esta Ley. Quinta. El aporte que deben realizar los sujetos obligados, estableci dos en el Título III de esta Ley, comenzarán a realizarlo a partir del 1º de Enero del 2006.

5. RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS

5.1. Cálculo de Multas Artículo 70. Las multas establecidas en esta Ley expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento del incumplimiento Y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el Momento del pago.

5.1.1. Artículo 73. Los que incumplan con la obligación de aportar los montos estableci dos en el Título III de la presente Ley, serán sancionados con multas equivalente s al cincuenta por ciento (50%) del monto que deben aportar, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones e stablecidas en el referido Título III, las cuales serán impuestas tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunsta ncias agravantes o atenuantes existentes.