RESPONSABILIDAD PARENTAL.

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RESPONSABILIDAD PARENTAL. por Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL.

1. Regulacion en el codigo de familia.

1.1. La responsabilidad parental tiene su regulación legal entre los artículos 206 al 246 del Código de Familia, sin perjuicio de la existencia de disposiciones dispersa en el cuerpo del referido Código de Familia, como por ejemplo: el art. 18.1 C.F. que regula la autorización del padre y la madre para que el hijo o hija que aún está sujeto a su responsabilidad parental, pueda casarse o el art 111 C.F. para los divorcios contenciosos en que se faculta a los aún cónyuges para acordar a quién de ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos o hijas procreados, su régimen de comunicación, visitas y estadías

1.2. Si bien se abandonó el concepto de Patria Potestad y se adoptó el de Autoridad Parental—así lo expresa el acápite del Título II, arts. 206 y siguientes del Código de Familia vigente— tampoco éste resulto felizmente adecuado, por cuanto siempre se refería a cierta condición de autoridad o poder en cabeza del padre y/o la madre respecto de los hijos e hijas y de los declarados incapaces por sentencia judicial firme. Sin embargo, debió referirse a ese conjunto de obligaciones y deberes que los padres tienen respecto de sus hijos e hijas, al que la doctrina llama muy apropiadamente Responsabilidad Parental

2. concepto.

2.1. conjunto de deberes y obligaciones que el padre y la madre de un niño, niña o adolescente y de los declarados incapaces, tienen respecto de éstos para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.

3. Evolucion.

3.1. La antigua la patria potestad en el actual derecho de familia ha evolucionado radicalmente, transformándose de un poder absoluto eminentemente privado, establecido en beneficio del padre, en una función tuitiva de carácter social y casi pública, en beneficio de los hijos menores de edad, sometida al control de autoridades estatales, para garantizar los derechos de éstos respecto de la persona y bienes. Lo que antes era la Patria Potestad ahora se ve como una función social encomendada a los padres; se admite la fiscalización del ejercicio de la autoridad paterna, entendiéndose que el Estado tiene el derecho y el deber de vigilar cómo cumplen los padres las obligaciones que dicha autoridad les impone. Así, el juez puede intervenir en determinados casos en la patria potestad, para salvaguardar el interés del hijo; la patria potestad debe ser ejercida en forma conjunta por los progenitores.

3.2. La patria potestad es una de las instituciones más evolucionadas del Derecho de Familia. Aun cuando esa evolución ha sido lenta, su historia constituye en conjunto, un proceso de debilitamiento de la autoridad paterna. Se sabe que antiguamente, la patria potestad significó un privilegio, una facultad, y más que ello, un poder a favor del padre que la ejercía. En casi todas las legislaciones y particularmente en Roma, revistió un carácter despótico que entrañaba un árbitro de vida o muerte sobre las personas sujetas a ella. En los pueblos antiguos, la patria potestad era un robusto poder del padre

4. Caracteristicas.

4.1. Su regulación es de carácter imperativo:

4.1.1. Ya que sus normas son de carácter público y no depende su ejercicio de la simple voluntad de los particulares;

4.2. Es imprescriptible:

4.2.1. su ejercicio no afecta su existencia o su uso indefinido no la origina o consolida;

4.3. Es Inalienable:

4.3.1. sus titulares no la pueden transferir por la vía contractual o por título ni renunciar a ella;

4.4. Es oponible Erga Omnes:

4.4.1. Es obligación de todas las personas respetar y reconocer estos derechos a quien tenga título válido;

4.5. Corresponde exclusivamente al padre-madre o a uno de ellos en falta del otro.

4.6. Es Indelegable a terceras personas;

4.7. Es Temporal: Su ejercicio se extingue por suspensión, pérdida o cesación.

5. Titularidad y ejercicio.

5.1. En el art. 206 del Código de Familia se plasma que la titularidad de la responsabilidad parental [de la que reiteramos aún denomina autoridad parental] la tienen el padre y la madre sobre los hijos menores de edad o declarados incapaces. Y en la siguiente disposición establece el ejercicio de dicha responsabilidad; así señala que en principio les corresponde el ejercicio al padre y a la madre de manera conjunta, pero cuando falte uno de ellos el ejercicio le corresponde a uno sol

5.2. Cuando los padres ejercen conjuntamente la autoridad parental, pueden designar de común acuerdo quién de ellos representa a sus hijos menores de edad o declarados incapaces, así como quién administra sus bienes. El acuerdo respectivo se otorga en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales.

5.3. Según el art. 208 del Código de Familia los actos realizados en ejercicio de la responsabilidad parental por la madre o el padre independientemente, en situaciones de suma urgencia en consideración a los usos o en circunstancias especiales, se presume que cuenta con el consentimiento del padre o la madre ausente en ese momento. Sin embargo, esta presunción no opera cuando el hijo o hija menor de edad necesite salir del país.

5.3.1. ¿Quién ejerce la responsabilidad parental cuando el padre y la madre son menores de edad

5.3.1.1. Según lo dispuesto en el art. 201.1 C.F. faculta a que ambos, padre y madre menores de edad, han de ejercer la responsabilidad parental sobre sus hijos menores de edad, pero no todos los elementos de la misma, ya que la administración de los bienes y la representación en actos y contratos relacionados con los mismos, será asumida por los que tuvieren la responsabilidad parental o la tutela de los padres, quienes la ejercerán conjuntamente. En caso de desacuerdo entre éstos la decisión se toma por mayoría .

6. Elementos de la responsabilidad parental.

6.1. El cuidado personal.

6.1.1. El cuidado personal se encuentra normado en el Código de Familia principalmente entre los arts. 211 al 222. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

6.2. La representacion legal.

6.2.1. La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio

6.3. La administracion de bienes.

6.3.1. Como se ha sostenido supra, el padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve; pero no se les exige inventario ni caución de conservación y restitución, pero si con la administración ponen en peligro los bienes del hijo o hija, a petición de este, de cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o del PGR puede un juez de familia, aún de oficio, exigir al padre o madre o a ambos caución y dictar las medidas que estime necesarias para la seguridad de los bienes o nombrar otro administrador

6.3.2. Según el art. 230 C.F., los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo o hija, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez de familia competente, quien sólo la dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación

7. Fin de la responsabilidad parental.

7.1. extinción

7.1.1. El art. 239 del Código de Familia enumera las causas en que la responsabilidad parental se extingue ipsu iure, es decir, de pleno derecho, lo que sucede cuando desaparecen los presupuestos que confieren titularidad al padre y la madre y producen para el hijo la salida inmediata de la responsabilidad de sus progenitores.

7.1.2. causas de la extincion.

7.1.2.1. 1. La muerte real o presunta de los padres o del hijo o hija, en cuanto a los padres si solo fallece uno de ellos, el padre o madre sobreviviente continúa ejerciendo su responsabilidad parental

7.1.2.2. 2. La adopción del hijo o hija, conforme a lo dispuesto en el art. 170 C.F., pero se traslada al padre y madre adoptantes

7.1.2.3. 3. El matrimonio del hijo o hija aún bajo responsabilidad parental del padre y de la madre

7.1.2.4. 4. La llegada del hijo o hija a la mayoría de edad.

7.2. pérdida.

7.2.1. El art. 240 del Código de Familia enumera las causas por las cuales la autoridad parental se pierde. Todas revisten gravedad y lindan con el delito o son constitutivas del mismo, como puede verificarse. Esas causas son:

7.2.1.1. 1. Cuando los padres corrompieren alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción

7.2.1.2. 2. Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada

7.2.1.3. 3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el arto 164 C.F. (es decir, haber participado en el fraude de falso parto o de suplantación)

7.2.1.4. 4. Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos.

7.3. suspensión.

7.3.1. Tales causas de suspensión de la responsabilidad parental son, por ejemplo, los casos de maltrato habitual del hijo o hija, o su corrección con excesiva severidad y el alcoholismo, drogadicción o mala conducta, que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo o hija (causas 1ª y 2ª del artículo 258). Sin embargo, a pesar de la gravedad que en ellas se advierte, el legislador prudentemente suspendió sólo el ejercicio de la autoridad parental a fin de darles a esos padres, en bien del hijo o hija y de ellos mismos la oportunidad de reorientar su conducta, lo que puede lograrse con su buena voluntad y el auxilio adecuado. Se tomó en cuenta además, que estas conductas, si bien dañinas para el hijo o hija, son de menor entidad que las señaladas como causas de pérdida, y más que producto de una bajeza moral, son el resultado de tensiones, necesidades emocionales no satisfechas, o de patrones culturales equivocados o frustracione

7.3.2. Las causas de suspensión de la responsabilidad parental se encuentran reguladas en el artículo 241 del Código de Familia y son las siguientes: 1°) Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga; 2°) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3°) Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental y 4°) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada

7.4. prorroga.

7.4.1. La prórroga de la responsabilidad parental procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo . Los casos en que se produce tal supuesto son los de demencia y de sordera siempre que el hijo o la hija en este caso, no pueda darse a entender de manera indudable . Con la prórroga se pretendió prolongar la protección del hijo o hija que en las condiciones señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación.