LA AUTORIDAD PARENTAL

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LA AUTORIDAD PARENTAL por Mind Map: LA AUTORIDAD PARENTAL

1. Finalizacón de responsabilidad parental

1.1. “La autoridad parental como hemos visto está orientada al interés del hijo, y limitada en el tiempo. Por lo tanto su terminación obedece a causas de diversa índole que se pueden agrupar según lo establecido por Mazzinghi en dos especies.

1.1.1. Por un lado, existen causas que operan de pleno derecho, algunas de las cuales corresponden al orden natural de las cosas como la muerte y la mayoría de edad y otras, a decisiones previstas por el orden jurídico que automáticamente provocan la cesación de la potestad paterna, como la adopción. Todas estas causas integran los supuestos de extinción de la autoridad parental. Por otro lado, se plantean situaciones anormales, generalmente relacionadas con la conducta de los padres que dan lugar a resoluciones judiciales susceptibles de causar la pérdida de la autoridad parental o suspensión de su ejercicio.

1.2. Débase entonces distinguir la extinción de la autoridad parental, de la pérdida de la misma y de la suspensión del ejercicio de aquella.”

2. Representación legal

2.1. La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil.

2.2. Así mismo se dice que Se exceptúan de la representación legal por parte de los padres respecto del hijo o hija, en las circunstancias siguientes:

2.3. 1: Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo; 2: Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y, 3: Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

3. Cuidado personal

3.1. El cuidado personal lo podemos ver reflejado principalmente entre los Arts. 211 al 222, de nuestro código de familia.

3.2. Se dice que el cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

3.3. Entre las responsabilidades paternas y maternas derivadas del cuidado personal se encuentran:

3.4. EL DEBER DE CRIANZA: Se dice que este no es más que criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad.

3.5. LA FORMACIÓN MORAL Y RELIGIOSA: en ella el padre y la madre en consumo dirigirán la formación de sus hijos e hijas dentro de los cánones de moralidad, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentando la unidad de la familia y su responsabilidad como hijos, futuros padres y ciudadanos.

3.6. EL DEBER DE EDUCACIÓN: que ha de ser una educación integral, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio.

3.7. LA RESPONSABILIDAD DE EJERCER EL DEBER DE CORRECCIÓN: orientación que debe ser adecuado y moderado, sin llegar a la violencia, sino con métodos y técnicas de corrección y orientación no agresivos y de ser necesario se han de auxiliar de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de niñez, adolescencia o de la familia.

3.8. EL DEBER DE RELACIONES AFECTIVAS Y TRATO PERSONAL EN FAVOR DEL HIJO O HIJA: Que, por circunstancias particulares, no convivan con el padre o la madre, a fin de que se favorezca el normal desarrollo de la personalidad del hijo o la hija; salvo que judicialmente se estimen contrarios al interés superior del hijo o hija.

3.9. EL DEBER DE ASISTENCIA Y GASTOS OCASIONADOS POR LOS HIJOS E HIJAS: Si un hijo o hija aún menor de edad se haya sujeto a un proceso de menores o penal, el padre y la madre tienen el deber de asistirles moral y económicamente y a su ministrar los gastos que requiera su asistencia legal. A esto, el art. 218 del C.F. lo denomina deber de asistencia.

4. Elementos

4.1. Cuidado personal

4.2. Representación legal

4.3. Administración de bienes

5. Administración de bienes

5.1. Como se ha sostenido supra, el padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve; pero no se les exige inventario ni caución de conservación y restitución, pero si con la administración ponen en peligro los bienes del hijo o hija, a petición de este, de cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o del PGR puede un juez de familia, aún de oficio, exigir al padre o madre o a ambos caución y dictar las medidas que estime necesarias para la seguridad de los bienes o nombrar otro administrador.

5.2. Según lo dispuesto en el art. 227 del Código de Familia hay bienes que el padre y la madre no administran, dichos bienes son: Los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro.

5.3. Tampoco el padre o la madre administrarán los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos. Cuando el hijo o hija ya haya cumplido los catorce años de edad está facultado legalmente para administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria, conforme lo dispone el art. 228 C.F. Según el art. 230 C.F., los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo o hija,

5.4. Así mismo se dice que La venta de los bienes muebles cuyo valor no exceda de un mil colones o su equivalente en dólares al cambio legal, no requiere de autorización judicial. Por otra parte el padre y la madre tienen también respecto de la administración del patrimonio del hijo o hija bajo su responsabilidad parental, prohibiciones especiales y por ello no están facultados legalmente para repudiar una donación, herencia o legado a favor del hijo, si no es con autorización judicial, ni aceptar una herencia que se le hubiere diferido, sino con beneficio de inventario. Además tampoco pueden legalmente obligar al hijo como codeudor o fiador.

5.5. ¿Qué ocurre cuando el padre o la madre administran irresponsablemente los bienes del hijo o hija? El padre y la madre serán privados de la administración de los bienes del hijo, cuando fueren culpables de dolo o de negligencia grave, en cuyo caso, la administración será ejercida por la persona que nombre el juez.