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AMPARO por Mind Map: AMPARO

1. Procedimiento de Amparo Constitucional 1. El mandato o poder para actuar en el procedimiento de amparo. En materia de amparo constitucional, no se requiere de poder especial para intentar o contestar la demanda, bastando al efecto que el poder cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de personas naturales, y del artículo 155, tratándose de personas jurídicas o cuando se otorga en nombre de otra persona. El poder debe constar en forma pública o auténtica, por lo que no es válido el poder simplemente reconocido, aunque se haya registrado con posterioridad. El poder puede ser otorgado también apud acta, es decir, en el mismo expediente judicial, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. 2. Demanda o Solicitud. El procedimiento de amparo se inicia con una demanda o solicitud que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la solicitud de amparo deberá expresar: 1°. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, en cuyo caso deberá identificarse suficientemente el poder conferido. 2°. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviante como del agraviado. 3°. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización. 4°. Señalamiento del derecho o garantía constitucionales, violados o amenazados de violación. 5°. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. 6°. Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. El accionante deberá señalar también en la solicitud, las pruebas que desee promover, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del 01.02.2000. La acción de amparo es gratuita por excelencia, en consecuencia, para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas, y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. 3. El Despacho Saneador. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos contenidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. 4. Providencia del tribunal admitiendo o rechazando la solicitud. El Tribunal deberá en primer lugar revisar lo concerniente a su propia competencia, para lo cual tomará especialmente en cuenta el Título III de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si el juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, y si éste a su vez se declara incompetente, el conflicto lo resolverá el superior respectivo, pero si no hubiere un superior común a ambos jueces, el conflicto de competencia lo resolverá la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Los trámites para la solución del conflicto serán breves y sin incidencias procesales. No es admisible en materia de amparo solicitar la regulación de competencia. Cuando el juez que conozca la acción de amparo advierta que existe una causal de inhibición que lo inhabilita para conocer del asunto, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará acta expresando el motivo de su inhibición y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentren al tribunal competente para que siga conociendo del asunto. Lo referente a la inhibición será resuelto por el superior respectivo. Si se trata de la inhibición de un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala Constitucional convocará de inmediato al suplente respectivo, para integrar el tribunal de amparo. 5. Casos en que debe ser declarada inadmisible la demanda de amparo constitucional, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. *Caducidad del amparo: debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la acción de amparo constitucional, salvo que por su propia naturaleza afecte el orden público. 6. Audiencia constitucional. La audiencia pública o audiencia constitucional es un acto revestido de ciertas formalidades que deben ser cumplidas rigurosamente por el Tribunal que conozca la acción de amparo constitucional, porque esta materia está regida por un precedente de carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional, que debe ser acatado estrictamente por las distintas Salas del Tribunal Supremo y por los demás Tribunales de la República, en razón de que el incumplimiento de sus reglas configura violación de la garantía del debido proceso, dando fundamento a una acción de amparo constitucional para que se anulen los actos irregularmente practicados. Tales decisiones implican la declaratoria de nulidad de todo lo obrado posteriormente, con la consiguiente reposición de la causa al estado en que se repita el acto irregularmente practicado. También se puede lograr el mismo efecto mediante el recurso de revisión atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 7. Sentencia del amparo. El tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma, debiendo atenerse siempre a lo alegado y probado, pero en el entendido que, atendiendo al principio jure novit curia, podrá cambiar de oficio la calificación jurídica de los hechos o la pretensión del querellante, cuando considere que los hechos probados tipifican otra infracción constitucional diferente a la alegada, conforme a reiterados fallos del Tribunal Supremo anteriormente reseñados. La decisión deberá ser motivada y estar fundada La decisión deberá ser motivada y estar fundada en pruebas que demuestren la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional. Cuando exista abandono del trámite, el Juez lo declarará de oficio en la sentencia, declarando improcedente la acción intentada, a menos que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. De igual manera, cuando de las actas procesales se compruebe que existe una causa que hace inadmisible la acción de amparo constitucional, ante la falta de alegato del querellado, deberá el juez declararla de oficio, tanto in limini litis, como al decidir el fondo del asunto, por ser materia que interesa al orden público. En caso de ser negado el amparo, el Tribunal debe pronunciarse sobre la temeridad e imponer arresto de hasta diez (10) días al querellante, cuando la aquella fuese manifiesta.

2. El amparo tiene como objeto asegurar el goce y el disfrute sobre el derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para seramparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantíasconstitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.

3. Existen en la Ley Orgánica del Amparo sobre derechos y garantías constitucionales 5 tipos o modalidades del amparo: 1. Amparo cautelar (primera parte del art. 5) Es el resultado de la interposición conjunta de amparo constitucional con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos. Esta modalidad se encuentra consagrada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales cuando nos dice: “Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente…” 2. Amparo de la libertad y seguridad personal o Habeas corpus (art. 38) Está previsto en el último titulo de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en los artículos 38 y 39. El penalista venezolano Fernando Fernández lo define como un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos. A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44 de la ley especial de amparo, en la ley se prevé el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia, ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional. Este tipo de amparo presenta particularidades en varios aspectos: Con respecto a la legitimidad activa: por razones obvias no será el agraviado quien interponga la acción, por ello el art. 41 de la ley especial de amparo establece que cualquier persona puede gestionar la acción a favor del agraviado, de forma escrita, verbal o vía telegráfica, e incluso sin necesidad de abogado que lo asista. Conforme al artículo 42, una vez admitida la solicitud el juez competente decidirá en un máximo de 96 horas sobre la privación de libertad, si encontrare que fue hecha de forma ilegal ordenara la inmediata libertad del agraviado. Dice el mismo artículo que si el juez lo considera necesario ordenara caución personal o prohibirá la salida del país de la persona agraviada por un término no mayor de 30 días. 3. Amparo sobrevenido (art. 6 ordinal 5) La Ley Orgánica de Amparo en el ordinal 5to del articulo 6, se refiere a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, si embargo, de manera muy particular, además de señalar uno de los principios básicos de esta institución (su carácter extraordinario), establece la figura del amparo sobrevenido, destinada a proteger algún derecho o garantía constitucionales, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo. En efecto señala la referida disposición: “Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: omissis… 4. Amparo contra normas Está previsto en el artículo 3 de la mencionada ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en los términos siguientes: “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión” Si bien el artículo establece que la acción procede cuando la violación derive de una norma que colida con la constitución, el máximo tribunal de la república ha establecido en sala constitucional que “realmente procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra esta directamente, puesto que las normas por si solas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter abstracto, sino que requieren un acto de aplicación que produzca el vinculo entre la norma y la situación jurídica lesionada de un particular” (Sala constitucional, 4/marzo/2004 sentencia nro. 282) Asimismo la sentencia de esa sala constitucional asienta que la incapacidad del acto normativo de lesionar directamente al sujeto de derechos deviene que no sería, en principio una amenaza inminente y no sería realizable por el imputado (el legislador) puesto que este no tiene a su cargo la ejecución de las normas que dicta. Excepción: existen situaciones en las que se puede prescindir del acto de aplicación o ejecución de la norma cuestionada, e igualmente es procedente el amparo in comento, tal es el caso de la norma autoaplicativa. Está definida como aquella que con su sola promulgación adquiere operatividad inmediata sin que haya necesidad de un acto posterior de reglamentación o siquiera de aplicación 5. Amparo judicial También conocido como amparo contra sentencias, es una acción de carácter extraordinario, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los tribunales de la república, para mitigar la angustia y desesperación causada por algún fallo judicial lesivo de normas fundamentales. Está previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales que reza: Articulo 4.Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

4. Legalmente el recurso o acción de amparo es una garantía que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de derechos vulnerados que no pueden esperar a una sustanciación por las vías ordinarias. Se concede cuando existe un ataque grave e inminente a un derecho reconocido constitucionalmente que no esté garantizado por otras acciones específicas, como el habeas corpus que protege la libertad personal o el habeas data, que se refiere a la confidencialidad de los datos personales

5. Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica del amparo constitucional. Algunos consideran que el amparo es un recurso; otros por el contrario, estiman que es un juicio. La Ley Orgánica de Amparo señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia. El amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. Sin embargo es de hacer notar su naturaleza establecedora o restitutoria porque nuestra constitución le da poder al juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida en forma inmediata, porque aunque existen otras vías, estas no son de restablecimiento inmediato.

6. 1) Principio personalísimo: La acción de amparo exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el amparo. 2) Principio excepcional y residual del amparo: El amparo solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento que determina la vía de acceso al procedimiento del amparo constitucional, pueden existir otras acciones y recursos pero si de lo que se trata es justamente de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar este resultado. Es necesario entender que el mecanismo del amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida. 3) Principio dispositivo del procedimiento: La aplicación de este elemento lo encontramos en: 3.1. El proceso no puede ser iniciado de oficio: por lo que se requiere siempre la iniciativa del presunto agraviado. 3.2. El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud. 3.3. Permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de la acción, a excepción de que se trate de un derecho eminentemente de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. 3.4. La iniciativa probatoria corresponde a las partes, pero el juez que conoce del amparo está facultado para ordenar evacuar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. 4) Principio inquisitivo: Este principio lo observamos presente de la siguiente manera: 4.1. Corrección y aclaratoria de puntos dudosos u obscuros de la solicitud o cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, para lo cual el solicitante dispondrá de un lapso de 48 horas, contados a partir de su notificación. Si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible. 4.2. La acción de amparo es de inminente orden público. 4.3. El juez está facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que parezcan dudosos u obscuros. 4.4. El juez está facultado para interrogar a las partes y a los comparecientes durante la audiencia pública. 5) Aplicación de otros principios al amparo constitucional: Aparte de la aplicación de los principios personalísimos, excepcional y residual, dispositivo del procedimiento e inquisitivo, se aplican a este procedimiento los principios generales que gobiernan el sistema procesal venezolano. Los principios señalados anteriormente son: Principio de la valoración de la prueba por el juez, Principio de impulso oficiosa del proceso por el juez hasta su conclusión, Principio de economía procesal, Principio de la inmediación y de la concentración del proceso,Principio de la buena fe y la lealtad procesal, Principio de la doble instancia, Principio de la motivación de la sentencia, Principio de la carga de la prueba,

7. CONCEPTO

8. NATURALEZA JURIDICA

9. PRINCIPIOS

10. OBJETO

11. TIPOS

12. PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL