Delitos Contra la Administracion de Justicia

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Delitos Contra la Administracion de Justicia por Mind Map: Delitos Contra la Administracion de Justicia

1. Clases de Faltas

1.1. Capítulo I: De la Desobediencia a la Autoridad

1.2. Artículo 483: Desobediencia a la autoridad

1.3. Artículo 484: Omisión de ayuda o servicio

1.4. Artículo 485: Negativa a identificarse ante la autoridad

1.5. Artículo 486: Ceremonias religiosas fuera del lugar apropiado

1.6. Artículo 487: Culto externo

1.7. Capítulo II: De la Omisión de Dar Referencias

1.8. Artículo 488: Omisión de Información y Referencias

1.9. Capítulo III: De las Faltas Concernientes a las Monedas

1.10. Artículo 489: Falsificación de monedas. Uso

1.11. Artículo 490: Negativa a recibir monedas de curso legal

1.12. Impresos y a los Avisos

1.13. Artículo 491: Ejercicio ilegal de la tipografía

1.14. Artículo 492: Venta de impresos sin autorización

1.15. Artículo 493: Perturbación pública

1.16. Artículo 494: Fijación de impresos o dibujos

1.17. Artículo 495: Destrucción de impresos

1.18. Capítulo V: De las Faltas Relativas a los Espectáculos Públicos, Establecimientos y

1.19. Ejercicios Públicos

1.20. Artículo 496: Lugares destinados a espectáculos públicos

1.21. Artículo 497: Permiso para presentar espectáculos públicos

1.22. Artículo 498: Omisión de permisos para negocios

1.23. Artículo 499: Dueño o director de empresa de espectáculos

1.24. Artículo 500: Permisos para atender pensionistas. Multa

1.25. Capítulo VI: De los Alistamientos Practicados sin Autorización

1.26. Artículo 501: Alistamientos ilícitos

1.27. Capítulo VII: De la Mendicidad

1.28. Artículo 502: Mendicidad supuesta

1.29. Artículo 503: Actitud amenazadora

1.30. Artículo 504: Arresto en casa de trabajo

1.31. Artículo 505: Mendicidad de menores

1.32. Capítulo VIII: De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada

1.33. Artículo 506: Perturbación de reuniones públicas

1.34. Artículo 507: Perturbación pública

1.35. Capítulo IX: Del Abuso de la Credulidad de Otro

1.36. Artículo 508: Abuso de la credulidad popular

2. CONDUCTA DELICTIVA que transgrede las normas de la sociedad a la que ese individuo pertenece. Causada por la acción humana, entendida como cualquier hecho que viole las reglas sociales o vaya contra los demás, es decir, el comportamiento que produce un delito, entendido este como toda conducta humana externa, culpable, penalmente antijurídica y punible, cuando encaja en las descripciones del tipo legal y tiene señalada, en el Código Penal, una pena grave o menos grave.

2.1. Cualquier acción que viole las reglas y expectativas sociales o vaya contra los demás, con independencia de su gravedad. Psicologia Juridica. CONDUCTA ANTISOCIAL

2.1.1. EL CRIMINAL NATO: La teoría Lombrosiana del criminal nato se resume de la siguiente forma : Se preocupa por el comportamiento humano sobre todo por el comportamiento criminal, Trato con enfermos mentales y elaboró una serie de notas de las que extrajo entre otras cuestiones , las características de distintos tipos de delincuentes.

2.2. CARACTERISTICAS: Menor capacidad craneana. Mayor diámetro bizigomático. Gran capacidad orbitaria. Escaso desarrollo de las partes anteriores y frontales. Contrastando con el gran desarrollo facial y maxilar (pragmático). La insensibilidad moral y la falta de remordimientos. La imprevisión en grado portentoso. Una gran impulsividad Psicologia Juridica.

2.2.1. DELINCUENTE LOCO MORAL: La descripción que Lombroso da de este loco moral son las siguientes: 1) Es su escasez en los manicomios, y su gran frecuencia en las cárceles y en los prostíbulos. 2) Son sujetos de peso de igual o mayor a la normal 3) El cráneo tiene una capacidad igual o superior a la normal, y en general no tiene diferencia con los cráneos normales. 4) En algunos casos se han encontrado los caracteres comunes del hombre criminal (mandíbula voluminosa, asimetría facial, etc.) 5) La sensibilidad psíquico- moral es, por lo tanto una sublimación de la sensibilidad general.

2.2.2. DELINCUENTE EPILECTICO: Este tipo de homicidas tiene reacciones violentísimas , en la que después de haber cometido el delito quedan tranquilos y sin aparentes remordimientos, dice que sienten vértigos en la cabeza, que les gira o da vueltas. Ahora Lombroso encuentra una tercera forma de criminalidad, y hace la analogía del epiléptico, con el criminal nato, llegando así a la tercera tipicidad. Algunas características son:  Amor a los animales.  Sonambulismos  Masturbaciones, homosexualismo, y depravación.  Doble personalidad para escribir.  Tendencia al suicidio

2.2.3. Delincuente loco plazo: Psicologia Juridica 10 ALCOHÓLICO El alcohol es un excitante que paraliza , narcotiza, los sentimientos más nobles, y transforma aún el cerebro más sano. HISTÉRICO Su carácter es muy cambiante lo que los hace coléricos, feroces, fáciles a simpatías, y antipatías súbitas irracionales. MATTOIDE “matto” significa loco y “matoide” quizás, entonces vendría siendo el sujeto que no está loco, pero casi.

2.2.4. Edad entre 20 y 30 años.  Afectividad exagerada.  Suicidio o tentativa de este inmediatamente después del delito.  Son los únicos que dan el máximo de enmienda.  Confesión: al contrario de los delincuentes comunes, no oculta el propio delito, lo confiesan a la autoridad judicial como para calmar el dolor y el remordimiento. DELINCUENTES PASIONALES: 11 El delincuente pasional siempre es inmediato, y la pasión que lo mueve es una pasión noble, distinguiéndose de las bajas pasiones que impulsan a los delincuentes comunes. Clasifica a los delincuentes por pasión en tres tipos: Duelo, infanticidio, pasión política.

3. Los delitos contra el Orden Público son el irrespeto que causa la inestabilidad, atentando contra la paz social de la sociedad. Nuestro Código Penal contempla que los delitos contra el orden público son

3.1. La importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas.

3.2. La instigación a delinquir.

3.3. El agavillamiento.

3.4. La excitación a la guerra civil, organizar cuerpos armados o intimidar al público.

4. Uso indebido de armas de guerra. entendidas éstas como las descritas por la Ley sobre Armas y Explosivos, comprende cualquier clase de manipulación de las mismas, ya sea su comercialización, importación fabricación, porte, suministro u ocultamiento de las mismas, el cual se encuentra establecido en el Artículo 274 del Còdigo Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de prisión de cinco a ocho años, es decir una media de seis años, seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 277, del mismo texto legal establece la conducta delictiva del porte ilícito de armasentendidas

4.1. 1. El comercio de las armas de guerra.

4.2. 2. La importación de las armas de guerra.

4.3. 3. La fabricación de las armas de guerra.

4.4. 4. El porte de las armas de guerra.

4.5. 5. La posesión de las armas de guerra.

4.6. 6. El suministro de las armas de guerra.

4.7. 7. El ocultamiento de las armas de guerra.

5. La función del Poder Judicial Son delitos contra la administración de justicia, todas aquellas conductas humanas que impiden, perturban o menoscaban la determinación de las personas responsables en la comisión de un hecho punible, que hacen imposible la aplicación de justicia

5.1. Negativa a servicios legalmente debidos (artículo 238 C P)

5.2. Simulación de hecho punible (artículo 239 C P)

5.3. La Calumnia (artículo 240 C P)

5.4. El falso testimonio (artículo 242 C P)

5.5. Soborno de testigos (artículo 246 C P)

5.6. El Perjurio del litigante (artículo 249 C P)

5.7. La Prevaricación (artículos 250,251, 252 y 253 C P)

5.8. El encubrimiento (artículos 254 y 256 C P)

5.9. La fuga de detenidos (artículos 258 y siguientes C P)

5.10. Prohibición de hacerse justicia por sí mismo (artículo 270 C P)

6. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia

6.1. http://anzoategui.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/SEPTIEMBRE/1050-21-BP01-P-2010-005522-.HTML

6.2. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui Barcelona, 21 de Septiembre de 2012 200º y 151º ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005522 ASUNTO : BP01-P-2010-005522 SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS) EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03 JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA SECRETARIO DE SALA: ABG. FENIFER GOMEZ FISCAL 25TA. DEL MP. DR. ARMANDO LOROÑO. DEFENSORES: DR. DANIEL GARCIA CAJIAO Y DR. JOSE PEREZ ACUSADOS: WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNANDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR DELITOS: USO INDEBIDO DE PRENDAS MILINATES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.- Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido los acusados WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNANDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente: CAPITULO I IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.872.083, de 24 años de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-12-1985, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS RAMON AGUILARTE y de SOBEIDA HERNÁNDEZ, residenciado en Calle Colón, Casa S/N, Mallorquín III, cerca de la Iglesia de Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui. LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.864.101, de 27 años de edad, soltero, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-11-1982, de profesión u oficio Plomero, hijo de LUIS RAMON AGUILARTE y de SOBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, domiciliado en Calle Colón, Casa S/N, Mallorquín III, cerca de la Iglesia de Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui.- LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.864.101, de 27 años de edad, soltero, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-11-1982, de profesión u oficio Plomero, hijo de LUIS RAMON AGUILARTE y de SOBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, domiciliado en Calle Colón, Casa S/N, Mallorquín III, cerca de la Iglesia de Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui. CAPITULO II DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente: “en fecha 24 de octubre de 2010, funcionarios a la Policía del Estado Anzoátegui, se trasladaban por el sector boca de tigre, cuando observaron un punto de control, conformado por tres sujetos que se encontraban en un vehiculo CJ, tipo jeep, quien al notar que se acercaba la comisión de la policía del estado, emprendió la huida en veloz carrera, por lo que los funcionarios se percataron que se trataba de una alcabala falsa, y lograron detener a tres sujetos, a quienes le lograron incautar tres armas de fuego, y un bolso contentivo en su interior de varias prendas de vestir del tipo militar” CAPITULO III DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde los acusados WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNANDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes: “en fecha 24 de octubre de 2010, funcionarios a la Policía del Estado Anzoátegui, se trasladaban por el sector boca de tigre, cuando observaron un punto de control, conformado por tres sujetos que se encontraban en un vehiculo CJ, tipo jeep, quien al notar que se acercaba la comisión de la policía del estado, emprendió la huida en veloz carrera, por lo que los funcionarios se percataron que se trataba de una alcabala falsa, y lograron detener a tres sujetos, a quienes le lograron incautar tres armas de fuego, y un bolso contentivo en su interior de varias prendas de vestir del tipo militar” Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como: 1.- La declaración de los Funcionarios DISTINGUIDO ANDERSON ACOSTA y AGENTES FORGE GOMEZ Y JESUS LASTRA, de la Policía del Estado Anzoátegui, aprehensores de los acusados.- 2.- La declaración de los EXPERTOS DETECTIVE FLORENTINO ITRIAGO y AGENTE DE INVESTIGACION RIVAS ERICK, del Cuerpo de Investigaciones de Barcelona, quienes practicaron la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 3900 de fecha 12-11-2010 y el segundo de nos nombrados la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 862 de fecha 15-11.2010.- Asimismo las documentales que a continuación se mencionan: 1.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 3900, de fecha 12-11-2010.- 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 862 de fecha 15-11.2010.- Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNÁNDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de la forma siguiente: para todos los acusados por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los acusados JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNÁNDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, plenamente identificado supra, declarándose que los mismos son responsables y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de la forma siguiente: para todos los acusados por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, en el momento en que portaban prendas militares y armas de fuego y de guerra; por lo que se produce el procedimiento donde son detenidos, y habiéndose acogido los acusados a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara CULPABLES a los ciudadanos JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNÁNDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de la forma siguiente: para todos los acusados por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.- CAPITULO V PENALIDAD. Habiéndose acogido los acusados JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNÁNDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, plenamente identificados supra, se declara a los mismos responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delito de la forma siguiente: para todos los acusados por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: Así las cosas habiéndose acogido los acusados al procedimiento especial por admisión de los hechos, y tomando en cuenta que en presente caso se atribuyen los siguientes hechos punibles así: para todos los acusados la comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándonos ante la figura del Concurso Real de delitos, conforme lo prevé el artículo 87 del Código Penal, pues existe un delito que impone solo pena de Multa.- Así tenemos que se atribuye a todos los acusados el delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pecuniaria, es decir Multa que va de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS a MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, escogiendo este Tribunal la aplicación de la Multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, el termino mínimo de la citada norma. Por otro lado se le atribuye al acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, para el cual se prevé una pena que va de los Cinco (5) a los Ocho (8) años de prisión, este Tribunal aplica el termino mínimo, en virtud de la aplicación del artículo 74 del Código Penal, pues este acusado no registra otro asunto penal ante el Sistema Juris 2000, así como tampoco registra solicitudes o antecedentes policiales, correspondiendo el lapso de CINCO (5) años. Por otro lado se debe calcular la pena a ser aplicada a los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el cual se prevé una pena que va desde los Tres (3) a los Ocho (8) años de prisión, siendo aplicado por este Tribunal el termino mínimo, en virtud de la aplicación del artículo 74 del Código Penal, pues estos acusados no registran otros asuntos penales ante el Sistema Juris 2000, así como tampoco registran solicitudes o antecedentes policiales, quedando la pena en TRES (3) AÑOS DE PRISION.- Se deja de manera expresa que este Tribunal tomando en cuenta que tal como se evidencia de la revisión del Sistema de Causas Juris 2000, los acusados no registran otro asunto penal, ni solicitudes policiales, lo cual hace presumir una buena conducta predelictual, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de unos individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersion social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda las penas minimas antes calculadas. Así las cosas, como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena antes calcula, LA MITAD, pues se trata de delitos que en su comisión no se observo violencia contra personas, pues los acusados se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva de la forma siguiente: Para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, es condenado a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más el pago de una MULTA DE DOCE Y MEDIA (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de por la comisión de delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley.- Por otro lado los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, son condenados a cumplir la pena de UN (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más el pago de una MULTA DE DOCE Y MEDIA (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de por la comisión de delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley.- Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone penas inferiores a los cinco años, y tomando en cuenta que los acusados de autos se encuentran privados de su libertad desde el día 24-10-2010, alcanzando un año y diez meses aproximadamente de cumplimiento de pena, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su libertad desde la sede de este Tribunal, con la obligación de comparecer al tribunal de de Ejecución para ponerse a derecho conforma al lapso que aun falta por cumplir de su pena.- Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara a los acusados WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.872.083, de 24 años de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-12-1985, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS RAMON AGUILARTE y de SOBEIDA HERNÁNDEZ, residenciado en Calle Colón, Casa S/N, Mallorquín III, cerca de la Iglesia de Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui; LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.864.101, de 27 años de edad, soltero, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-11-1982, de profesión u oficio Plomero, hijo de LUIS RAMON AGUILARTE y de SOBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, domiciliado en Calle Colón, Casa S/N, Mallorquín III, cerca de la Iglesia de Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui y LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.864.101, de 27 años de edad, soltero, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-11-1982, de profesión u oficio Plomero, hijo de LUIS RAMON AGUILARTE y de SOBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, domiciliado en Calle Colón, Casa S/N, Mallorquín III, cerca de la Iglesia de Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui, responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNÁNDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, de la siguiente manera: Para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, es condenado a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más el pago de una MULTA DE DOCE Y MEDIA (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de por la comisión de delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, son condenados a cumplir la pena de UN (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más el pago de una MULTA DE DOCE Y MEDIA (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de por la comisión de delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley, de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone penas inferiores a los cinco años, y tomando en cuenta que los acusados de autos se encuentran privados de su libertad desde el día 24-10-2010, alcanzando un año y diez meses aproximadamente de cumplimiento de pena, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su libertad desde la sede de este Tribunal, con la obligación de comparecer al tribunal de de Ejecución para ponerse a derecho conforma al lapso que aun falta por cumplir de su pena.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).- EL JUEZ DE JUICIO Nº 03 Dr. FRANCISCO J. CABRERA LA SECRETARIA ABG. JENIFER GOMEZ