1. Conciliación
1.1. Art. 478 LOT.
1.1.1. Requisito Legal.
1.1.2. Reunirse hasta tanto haya acordado o hasta que se haya decidido que es imposible la conciliación.
1.2. 120 horas siguientes de haber recibido el pliego de peticiones por parte del Inspector de trabajo.
1.2.1. Transcribirá y lo hacer llegar a la parte patronal involucrada.
1.3. Este exige al patrono que en un lapso de 48 horas, le comunique el nombramiento de 2 representantes y un suplente por cada delegación.
1.3.1. En 24 horas siguiente de haber comunicado al Inspector de trabajo sus nombres, junto a este o sus representantes constituirán la junta de conciliación.
1.3.2. Los representantes y suplentes deben ir a todas las reuniones, en caso de que no asista el principal el suplente tiene derecho a voz y voto.
2. Arbitraje
2.1. Art. 490 LOT
2.1.1. Trabajadores y patronos presentarán sendas ternas, cada parte escoge un miembro de la lista presentada por la parte contraria.
2.2. Las listas aceptadas deben ir acompañadas con la aceptación de cada persona, los escogidos por las partes, serán los terceros que integraran la junta de arbitraje. (No deben ser personas relacionadas en el conflicto).
2.2.1. Si una de las partes objete la terna de la otra el Inspector decidirá en forma sumaria.
2.3. Decisiones serán tomadas por la mayoría de votos, y sino por el presidente de la junta.
2.4. Tiene 30 días para dictar el laudo o prorrogar por 30 días más.
2.4.1. El laudo es una sentencia arbitral que emana de sujetos ajenos a la contienda, esta es publicada en gaceta oficial.
2.4.1.1. No podrá ser dictado para menos de 2 años y más de 3 años.