CODIGO BUSTAMANTE

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1. DERECHO MERCANTIL

2. COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y PERMUTA Artículo 194. Son de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad pública. Artículo 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal. Capítulo V ARRENDAMIENTO Artículo 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada. Artículo 197. Es de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo. Artículo 198. También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección social del trabajador. Artículo 199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales.

3. Artículo 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación. Artículo 106. Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal. Artículo 107. La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor. Artículo 108. La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente

4. Artículo 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo. Artículo 39. Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.

5. Artículo 36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa. Artículo 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.

6. DERECHO FAMILIAR

6.1. Goal 3

7. DERECHO CIVIL

7.1. Artículo 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos. Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al Derecho internacional Público. Artículo 104. De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado.