RESPONSABILIDAD PARENTAL

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
RESPONSABILIDAD PARENTAL por Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. CONCEPTO Art. 206.- La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.

2. FINALIZACION DE LA RESPONSABIL.IDADA PARENTAL

2.1. EXTINCION El art. 239 del Código de Familia enumera las causas en que la responsabilidad parental se extingue de pleno derecho, lo que sucede cuando desaparecen los presupuestos que confieren titularidad al padre y la madre y producen para el hijo la salida inmediata de la responsabilidad de sus progenitores.

2.1.1. SE DA POR 4 RAZONES

2.1.1.1. 1a) Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo

2.1.1.2. 2a) Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170

2.1.1.3. 3a) Por el matrimonio del hijo

2.1.1.4. 4a) Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad

2.2. PERDIDA Art. 240. C. F.- El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes:

2.2.1. SE DA POR 4 RAZONES

2.2.1.1. 1a.) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción

2.2.1.2. 2a.) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada

2.2.1.3. 3a.) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164

2.2.1.4. 4a.) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido en alguno de sus hijo.

2.3. SUSPENSION Art. 241 C. F..- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos, por las siguientes causas:

2.3.1. SE DA POR 4 RAZONES

2.3.1.1. 1a) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;

2.3.1.2. 2a) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo

2.3.1.3. 3a) Por adolecer de enfermedad mental

2.3.1.4. 4a) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada

2.4. PRORROGA Y RESTABLECIMIENTO DE LA AUTORIDAD PARENTAL Art. 245 C.F.

2.4.1. La autoridad parental quedará prorrogada por ministerio de ley, si el hijo por motivo de enfermedad hubiere sido declarado incapaz antes de llegar a su mayoría de edad.

2.4.2. La autoridad parental se restablecerá sobre el hijo mayor de edad incapaz, que no hubiere fundado una familia.

2.4.3. La autoridad parental prorrogada o restablecida, será ejercida por los padres a quienes correspondería si el hijo fuere menor de edad, y se extinguirá, perderá o suspenderá por las causas establecidas en este capítulo, en lo aplicable.

3. ELEMENTOS

3.1. CUIDADO PERSONAL El cuidado personal se concreta en el trato íntimo de protección y cuidado de los padres han de dar a los hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo, por lo cual la crianza y educación forman parte del conjunto de derechos­deberes que conforman el cuidado personal, así como la formación moral y religiosa, corrección y asistencia, así como también la convivencia, relaciones, trato y la asistencia.

3.1.1. -Lo constitutivo de la CRIANZA es el conjunto de necesidades biológicas que son satisfechas en íntima relación entre el niño y sus progenitores, lo que implica que los padres tienen la obligación de proporcionar a sus hijos un hogar estable y alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario en esa relación de dependencia en que se encuadra el niño en los primeros años de la existencia, por lo cual la crianza es considerada fundamental para el desarrollo bio-sico-social de los hijos, y se encuentra regulada en el art. 227 del Código de Familia.

3.1.2. -CONVIVENCIA. La convivencia es necesaria como medio normal para cumplir la función que impone la autoridad parental, por lo cual se nota que por esto los menores sujetos a dicha institución están obligados a habitar en la casa de los progenitores y no deben abandonarla sin el permiso de ellos y en caso contrario los padres pueden hacerlos regresar, dado que la convivencia es el medio para que los padres puedan materializar o realizar las funciones que comprende la autoridad parental.

3.1.3. FORMACION MORAL Y RELIGIOSA Art. 213.- El padre y la madre dirigirán la formación de sus hijos dentro de los cánones de moralidad, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentarán en ellos la unidad de la familia y su responsabilidad como hijos, futuros padres y ciudadanos. La formación religiosa de los hijos será decidida por ambos padres.

3.1.4. EDUCACION Art. 214.- Es deber del padre y de la madre educar y formar integralmente a sus hijos, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio.

3.1.5. CORRECCION Y ORIENTACION Art. 215.- Es deber del padre y de la madre corregir adecuada y moderadamente a su hijos y auxiliarse, en caso necesario, de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de menores o de la familia.

3.1.6. RELACIONES Y TRATO. Las relaciones y trato las encontramos reguladas en el art. 217 del Código de Familia las cuales son fundamentales para el equilibrio emocional y completo desarrollo del hijo

3.1.7. ASISTENCIA. Esta es de dos formas moral y económica, la cual la encontramos regulada en el art. 218 del Código de Familia, relacionado con el inciso 32 del art. 64 del Código Penal Pr., por lo tanto cuando los hijos se encuentran involucrados en procesos de menores o penales no sólo es necesaria la asistencia económica para sufragar los gastos para que los defiendan sino también la asistencia moral de parte de los padres

3.2. REPRESENTACIÓN LEGAL La representación legal de los hijos es consecuencia de la falta de capacidad de obrar de ellos, bien por su condición de menores o por su estado de incapacitación. Se encuentra regulado en el articulo 223 del C. F.

3.2.1. REPRESENTACION DE LOS HIJOS Art. 223.- El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.

3.2.1.1. Se exceptúan de tal representación: 1º) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo; 2º) Los actos relativos a bienes excluídos de la administración de los padres; y, 3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

3.2.2. En cuanto a la representación legal del Procurador General de la República, por mandato constitucional en el art. 194 Cn., a este le compete velar por los intereses de los menores y demás incapaces de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público, sus funciones se encuentran enmarcadas en la representación judicial y extrajudicial de las personas que solicitan asistencia legal de la Procuraduría. El Procurador General de la República, es el representante legal de los menores huérfanos y de aquellos cuya filiación es desconocida, o de los abandonados e incapaces con el objeto de que se les proteja personalmente, pero esta representación del Procurador sólo tiene vigencia mientras no se les provea de un tutor, actualmente este último se convierte en un sustituto del miembro de la familia natural o de origen, de acuerdo al art. 224 C. Fam

3.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES La normativa familiar caracteriza a la administración porque esta se ejerce en beneficio del hijo, ambos padres lo ejercen de consuno, la responsabilidad es solidaria, desaparece el usufructo legal y la administración está sujeta a control del Estado, de acuerdo al art. 226 C. Fam.

3.3.1. La finalidad de la administración es conservar el patrimonio de los hijos para entregárselos a su libre administración cuando concluya su incapacidad y el legislador ha considerado necesario que los hijos que ya hubieren cumplido catorce años de edad, la administración de los bienes adquiridos con su trabajo o industria de acuerdo al art. 228 C.F., dicha administración la tienen los hijos aunque el hijo de familia no puede realizar actos de disposición, ni enajenar sus bienes, salvo que exista autorización Judicial por utilidad y necesidad a excepción cuando se refiere a la venta de bienes muebles que no excedan de un mil colones.

3.3.2. Cuando se han vendido los bienes de los hijos el producto de la venta o el monto del crédito deberá ser depositado en una institución de crédito a favor del hijo, y si no lo hacen podrán ser privados de la administración de los bienes de los hijos, sin perjuicio de responder penalmente de acuerdo al Art. 235 C.F.