Responsabilidad Parental

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Responsabilidad Parental por Mind Map: Responsabilidad Parental

1. Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental

1.1. La titularidad es el conjunto de los derechos y deberes, que, en principio, corresponden a ambos padres, e independientemente, el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos-deberes, y que corresponde, en unos casos, a uno u otro o a ambos progenitores. En nuestra legislación esto se encuenta en el art. 206 C.F.

1.1.1. Según el art. 208 del Código de Familia los actos realizados en ejercicio de la responsabilidad parental por la madre o el padre independientemente, en situaciones de suma urgencia en consideración a los usos o en circunstancias especiales, se presume que cuenta con el consentimiento del padre o la madre ausente en ese momento. Sin embargo, esta presunción no opera cuando el hijo o hija menor de edad necesite salir del país.

1.1.1.1. En el caso que los padres sean menores de edad Según lo dispuesto en el art. 201.1 C.F. faculta a que ambos, padre y madre menores de edad, han de ejercer la responsabilidad parental sobre sus hijos menores de edad, pero no todos los elementos de la misma, ya que la administración de los bienes y la representación en actos y contratos relacionados con los mismos, será asumida por los que tuvieren la responsabilidad parental o la tutela de los padres, quienes la ejercerán conjuntamente. En caso de desacuerdo entre éstos la decisión se toma por mayoría. Si sólo el padre o la madre fuera menor de edad, el padre o la madre mayor de edad administran los bienes y representa al hijo o hija en los actos y contratos expresados.

2. La autoridad parental

2.1. Se ha definido como un “conjunto de poderes en los cuales se actúa orgánicamente la función social confiada a los progenitores, de proteger, educar e instruir a los hijos menores de edad, en consideración a su falta de madurez psíquica y de su consiguiente incapacidad de obrar”.

3. Naturaleza Jurídica

3.1. La moderna concepción del derecho de familia, identifica a la responsabilidad parental como una función que la madre y el padre, o solo uno de ellos ejercen para la protección del hijo o hija. Esa función es propia de la maternidad y paternidad y no necesita la imposición de la ley. Ello descarta las precedentes posicione sobre su naturaleza jurídica.

4. Características

4.1. La Responsabilidad Parental deriva de dos nociones complementarias en el derecho de familia: La del Padre-Madre, por una parte y la del hijo e hija por la otra; por tanto deriva del Estado de Familia y tiene, entre otras, las características siguientes: 1. Su regulación es de carácter imperativo: Ya que sus normas son de carácter público y no depende su ejercicio de la simple voluntad de los particulares; 2. Es imprescriptible: su ejercicio no afecta su existencia o su uso indefinido no la origina o consolida; 3. Es Inalienable: sus titulares no la pueden transferir por la vía contractual o por título ni renunciar a ella; 4. Es oponible Erga Omnes: Es obligación de todas las personas respetar y reconocer estos derechos a quien tenga título válido; 5. Corresponde exclusivamente al padre-madre o a uno de ellos en falta del otro. 6. Es Indelegable a terceras personas; 7. Es Temporal: Su ejercicio se extingue por suspensión, pérdida o cesación.

5. Elementos de la responsabilidad parental

5.1. tres son los elementos contenidos en la institución de la responsabilidad parental:

5.1.1. El Cuidado Personal Se encuentra normado en el Código de Familia principalmente entre los arts. 211 al 222. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

5.1.1.1. La Representación Legal Es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es esa aptitud para adquirir derechos y obligaciones, es decir que la tenemos todas las personas desde el instante mismo de la concepción, sin embargo, la capacidad de ejercicio como aptitud para ejercer y cumplir la persona por sí misma derechos y obligaciones. Esta se adquiere de forma plena al cumplirse la mayoría de edad, por eso el legislador tiene la invención de la Representación Legal para completar la capacidad jurídica limitada de los niños, niñas y adolescentes para la mayoría de casos en que deban ejercer sus derechos, pues su capacidad jurídica está limitada a la capacidad de goce. Así, se atribuye ese complemento a ambos progenitores, al tutor o a quien por cualquier circunstancia represente legalmente al niño, niña o adolescente.

5.1.1.1.1. La Administración de Bienes Como se ha sostenido supra, el padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve; pero no se les exige inventario ni caución de conservación y restitución, pero si con la administración ponen en peligro los bienes del hijo o hija, a petición de este, de cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o del PGR puede un juez de familia, aún de oficio, exigir al padre o madre o a ambos caución y dictar las medidas que estime necesarias para la seguridad de los bienes o nombrar otro administrador.

6. Se refiere al conjunto de deberes y obligaciones que el padre y la madre de un niño, niña o adolescente y de los declarados incapaces, tienen respecto de éstos para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.

7. Fin de la Responsabilidad Parental

7.1. Su terminación obedece a causas de diversa índole que se pueden agrupar -según Mazzinghi- en dos especies. Por un lado, existen causas que operan de pleno derecho, algunas de las cuales corresponden al orden natural de las cosas como la muerte y la mayoría de edad y otras, a decisiones previstas por el orden jurídico que automáticamente provocan la cesación de la potestad paterna, como la adopción. Todas estas causas integran los supuestos de extinción de la autoridad parental.

7.1.1. Extinción de la responsabilidad parental El art. 239 del Código de Familia enumera las causas en que la responsabilidad parental se extingue ipsu iure, es decir, de pleno derecho, lo que sucede cuando desaparecen los presupuestos que confieren titularidad al padre y la madre y producen para el hijo la salida inmediata de la responsabilidad de sus progenitores. 1-La muerte real o presunta de los padres o del hijo o hija, en cuanto a los padres si solo fallece uno de ellos, el padre o madre sobreviviente continúa ejerciendo su responsabilidad parental. 2-La adopción de hijo o hija, conforme a lo dispuesto en el art. 170 C.F. pero se traslada al padre y madre adoptantes. 3-El matrimonio del hijo o hija aún bajo responsabilidad parental del padre y de la madre. 4-La llegada del hijo o hija a la mayoría de edad.

7.1.1.1. Pérdida de la responsabilidad parental En tanto que la responsabilidad parental se extingue por ausencia de alguno de los presupuestos que confieren su titularidad, ella se pierde a título de sanción legal cuando la conducta ilícita del padre y madre contraría básicamente los contenidos sustanciales que los deberes-facultades emergentes de ella, imponen a los progenitores. El art. 240 C.F. enumera las causas de pérdida: 1-Cuando lo padres corrompieren alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción 2-Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada. 3-Cuando incurrieren en alguna de las conductas de fraude de falso parto o de suplantación. 4-Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos.

7.1.1.1.1. Suspensión de la responsabilidad parental La suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental es también una medida preventiva, sin embargo, no conlleva necesariamente, como en el caso de la pérdida, una sanción al padre o madre, ni rompe definitivamente la relación jurídica de la responsabilidad parental. Por ello, la responsabilidad puede recobrarse cuando cesen las causas que motivaron la suspensión o cuando se probaré la regeneración o curación del padre o la madre. A través de la suspensión se trata de evitar que el hijo o la hija carezcan de una adecuada protección y asistencia, por lo que la suspensión procede en casos en que aun sin mediar una conducta culposa o dolosa no puedan los padres proveer a la protección. Las causas de suspensión de la responsabilidad parental se encuentran reguladas en el artículo 241 C.F.: 1°) Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga; 2°) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3°) Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental y 4°) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

8. Restablecimiento de la responsabilidad parental

8.1. Si un hijo o hija ha llegado a la adultez, extinguiendo con ello la responsabilidad parental de su padre y madre, pero por cualquier causa de las señaladas en el art. 293 C.F. es declarado incapaz y aún no ha formado una familia, entonces es procedente restablecer a los padres la responsabilidad parental.