VOTO RAZONADO,

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VOTO RAZONADO, por Mind Map: VOTO RAZONADO,

1. MOTIVACIONES JURÍDICAS

1.1. a) confundir los efectos de lo que es una sentencia de inconstitucionalidad con los efectos de una sentencia de nulidad, contrariando no sólo el auto de admisión de la demanda, sino además su propia jurisprudencia

1.2. b) declarar la imprescriptibilidad, de la acción penal , violando de manera flagrante principios constitucionales contenidos expresamente en el texto de la carta magna;

1.3. c) dar prevalencia a los Tratados Internacionales y jurisprudencia internacional sobre lo dispuesto en la Constitución, obviando deliberadamente reservas expresas a los tratados;

1.4. d) dar un tratamiento inadecuado al derecho a la verdad y a la indemnización civil

1.5. e) no respetar situaciones jurídicas consolidadas, contrariando de esa manera su propia jurisprudencia y abriendo la puerta para un doble juzgamiento

1.6. f) recurrir a la figura de la reviviscencia, que es una medida de carácter extraordinario, sin dar explicación alguna sobre lo mismo, limitándose a decir que es un efecto de la sentencia. En síntesis hay una violación clara a los siguientes artículos de la Constitución: arts. 246,145 y 149 en relación con el principio de supremacía constitucional sobre la legislación secundaria, incluyendo tratados internacionales; art. 21 respecto del principio de irretroactividad de las leyes; art.2 y 17  que contienen el principio de seguridad jurídica y la no apertura de causas fenecidas y art. 11 que establece la prohibición de un doble juzgamiento.

1.7. INCONSTITUCIONALIDAD, DEROGATORIA Y NULIDAD.                                                           La declaratoria de inconstitucionalidad, al igual que la derogatoria de una ley, tiene el efecto de expulsar del ordenamiento jurídico una norma, con la diferencia que la derogatoria es facultad de la Asamblea Legislativa, motivada por causas que no necesariamente devienen de una vulneración a la Constitución; y la inconstitucionalidad, solamente la puede declarar la Sala de lo Constitucional, motivada por violación a la norma primar

1.7.1. las derogatorias y las declaratorias de inconstitucionalidad, en las sentencias que declaran nulidades, las cosas vuelven a su estado original, como si el acto que se declara nulo no hubiere existido jamás; es decir, los efectos son hacia atrás, lo cual es diferente a los casos de derogatoria y de inconstitucionalidad, donde sus efectos son hacia el futuro.

1.7.2. Dicho de otra manera, pareciera que la Sala ha confundido lo que es una inconstitucionalidad con una nulidad: En efecto, como se ha dicho, en virtud de una declaratoria de inconstitucionalidad, lo que se hace es expulsar del ordenamiento jurídico la disposición que viola la norma primaria; y desde luego, desde la fecha en que se pronuncia hacia adelante, a ningún acto que contraríe esa sentencia puede atribuírsele validez alguna

1.7.3. los efectos de la nulidad son totalmente diferentes, porque al declarar la nulidad lo que sucede es que esa declaratoria borra todos los efectos que la norma pudo haber producido: es decir, como si nunca hubiere existido

1.7.3.1. inconstitucionalidad efectos de nulidad; lo que resulta incongruente, ya que la Sala no ha expresado realmente la justificación jurídica de su cambio de criterio, y es lamentable que mediante esta sentencia, no obstante lo jurídica y fundamentadamente establecido en el auto de admisión sobre la inhabilitación del Tribunal para el conocimiento de la nulidad solicitada, la Sala viene ahora a traspasar los límites jurisdiccionales de su propia competencia, que viene dada por la Constitución misma art.183 Cn., la cual no incluye dictar una sentencia de nulidad

1.8. El disenso parte de advertir que la sentencia implica darle efectos hacia el pasado a lo resuelto por el tribunal, pues se determina que la acción penal en el caso del conflicto armado interno por el que ha pasado el país y especialmente en cuanto a los treinta y dos casos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como otros de igual o mayor gravedad y trascendencia, por los efectos de la presente sentencia y por la gravedad de los mismos, no han prescrito. Se advierte que lo antes expresado, implica ignorar lo dispuesto en el art. 21 de la Constitución y en el art. 32 del Código Procesal Penal

2. El ambiente que se vivió en el tiempo de la guerra fue de total inseguridad y angustia para la población salvadoreña, por lo que se consideró necesario conceder amnistía a las personas que, de una u otra forma, hubieren concurrido o colaborado en los hechos delictivos realizados durante la guerra, dentro de los cuales, podemos señalar casos de masacres, asesinatos de alcaldes en la zona oriental, desaparecimiento de personas, asesinatos selectivos, secuestros y una serie de hechos repudiables desde todo punto de vista

2.1. no considera conveniente la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía en los términos contenidos en la sentencia a la cual no me adscribo; ya que, en vez de traer paz y tranquilidad a la población salvadoreña lograría provocar mayores desórdenes e inseguridad de la que actualmente existe

2.1.1. Es importante considerar que cualquiera que hubiese sido el sentido de la sentencia pronunciada, siempre quedarían las personas insatisfechas, dependiendo de la orientación ideológica de ellas, y no debemos olvidar que en este momento todavía existen dentro de los bandos que participaron en el conflicto armado, personas que aún tienen su mente en los años de la guerra que conservan un odio visceral que no les permite ver las cosas desde un ángulo diferente, sino que, simple y sencillamente en su manera de pensar lo único que prevalece es la destrucción de su enemigo

3. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD:           Dado que la Sala de lo Constitucional es la entidad de cierre dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño; es decir, no hay otra  autoridad que pueda controlar sus actuaciones, el aludido tribunal debe ejercer con sumo celo el autocontrol, ejecutando su cometido constitucional en plena sujeción del principio de juridicidad, en virtud del cual, según la jurisprudencia de este tribunal, “visto el art. 8 Cn. en conexión con el art. 86 inc. 3° Cn., se establece que los órganos estatales y entes públicos, actuando por medio de los funcionarios públicos, deben hacer aquello que la ley les manda hacer, y deben abstenerse de hacer aquello que la ley no les autoriza hacer; es decir que desde su creación y asignación de atribuciones, los entes públicos y órganos estatales están sometidos al alcance del mandato recibido por la ley que, en este caso, se convierte para ellos en una vinculación positiva”

3.1. El respeto a los precedentes –como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico–  no significa la imposibilidad de cambiarlos. Ello cobra sentido si se toma en cuenta que la Constitución no predetermina la solución a todos los conflictos que puedan derivarse en su aplicación o cuando esté llamada a solventarlos. Por ello, las anteriores consideraciones jurisprudenciales deben ser también analizadas desde otra perspectiva: el dinamismo y la interpretación actualizada de la Constitución.

3.1.1. Reiterar que en la sentencia de la que disiento, pese que conforme los criterios jurisprudenciales de esta Sala, se admite que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son a futuro (ex nunc), no se pronuncia respecto de la posición jurisprudencial relativa a no afectar situaciones jurídicas consolidadas; y tampoco se ha realizado una argumentación que indique la existencia de un error en la interpretación del criterio jurisprudencial actual, que ha venido siendo sostenido de manera invariable; o un análisis que indique un cambio en la realidad normada, agravando aun más la posición del cambio de precedente el hecho de que no existe un cambio en la conformación subjetiva del tribunal constitucional que dicta la sentencia, salvo por la sustitución de uno de sus integrantes

3.2. SEGURIDAD JURÍDICA Y DOBLE JUZGAMIENTO. El derecho a la seguridad jurídica se ha entendido como “la certeza que todas las actuaciones jurídicas en general, ya sean instadas o de oficio, estarán acordes a los postulados materiales y procesales, constitucional y legalmente establecidos con anterioridad, de tal suerte que puede preverse anticipadamente el cauce, las posibles resultas y las consecuencias de un determinado conflicto con base normativa” (sentencia de 15-X-2007, Amparo N° 97-2006). También se ha afirmado que este derecho equivale al “derecho que tienen las personas de saber a qué atenerse con relación al ejercicio del ius puniendi en su contra” (sentencia de 16-XI-2012, Amp. 178-2010); y que: “la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios judiciales para su aplicación” (sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012).

3.3. “la seguridad jurídica puede manifestarse en diferentes ámbitos. Así, en el proceso jurisdiccional se materializa en los efectos de "firmeza" y "ejecutoriedad"

3.4. IMPRESCRIPTIBILIDAD, IRRETROACTIVIDAD Y LEGALIDAD. Entonces, si bien la imprescriptibilidad, como respuesta a las reglas internacionales, ha sido incorporada al ordenamiento jurídico salvadoreño de manera taxativa respecto de la acción  penal de ciertos delitos, ello se ha circunscrito a un cúmulo de conductas y a un período determinado (posterior a enero de 1997). Por tanto, aplicar la imprescriptibilidad a hechos no aludidos por el citado texto normativo, soslayaría el contenido normativo de otros principios constitucionales del mismo rango

3.5. LA CONSTITUCIÓN Y TRATADOS INTERNACIONALES. Es de hacer notar que el fallo dictado y del cual disiento, ha dejado de lado los preceptos constitucionales relativos al principio de irretroactividad, de legalidad, seguridad jurídica específicamente en cuanto al doble juzgamiento y apertura de procesos fenecidos, y se ha basado en disposiciones de tratados y otros instrumentos normativos internacionales  , así como en la jurisprudencia de un tribunal internacional.

3.5.1. Sin embargo, es preciso recordar que la postura jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Constitucional es que “Aunque los instrumentos internacionales que consagran los derechos humanos –igual que otras disposiciones jurídicas que tienen una estrecha vinculación material con el contenido de la Constitución– pueden estimarse como un desarrollo de los alcances de los preceptos constitucionales, ello no les convierte en parte integrante de la Ley Suprema” porque la Constitución “se ha atribuido a sí misma solamente el rango de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, de acuerdo con los arts. 246 Cn. y 149 Cn., subordinando así, bajo su fuerza normativa, a tratados, leyes, reglamentos; y porque los tres procesos regulados en ella, tienen como finalidad común, garantizar la pureza de la constitucionalidad, de las disposiciones y actos concretos que se controlan por la jurisdicción constitucional” (sentencia de 6-VI-2008, Inc. 312004).

3.6. DERECHO A LA VERDAD. INDEMNIZACIÓN CIVIL 1.En cuanto al derecho a la verdad, como expresión del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, si de lo que trata es de tutelar tal derecho, la búsqueda de la verdad histórica no puede invocarse y ser satisfecha plenamente en el proceso penal, dado que el método de la investigación judicial no es el propio del historiador o cronista, a quien le corresponde establecer la verdad sobre los eventos de tipo social. Además, la justicia penal tiene efectos restringidos cuando se trata de resolver problemas sociales. Los propios penalistas señalan las limitaciones de la intervención penal para sanear las secuelas sociales derivadas de los casos de macro victimización como los que se producen en los regímenes represivos o en los conflictos armados internos.

3.6.1. 2. Por otra parte, la preservación de los efectos penales tampoco favorece el derecho a la indemnización por daño moral consagrado en el art. 2 inc. 3° Cn., pues, según lo ha expresado la misma Sala ( Apartado V.3D fs. 24 de esta sentencia), como “se trata de una modalidad de reparación, el objetivo de la indemnización no es sancionar la conducta ilícita, sino reparar los perjuicios que esta ocasiona mediante una compensación económica, sobre todo cuando el afectado ya no puede recuperar la situación anterior a la violación de sus derechos. En tal sentido, el derecho reconocido en el art. 2 inc. 3°Cn. es independiente de que se sancione o no penalmente la violación cometida” (el resaltado es mio). Y es que el proceso penal no es la única ni la mejor vía para lograr una indemnización.

3.7. IMPEDIMENTO CON JUSTA CAUSA. También advierte el suscrito que la Sala sostiene, “como argumento complementario”, que los plazos de prescripción de los delitos exceptuados de la amnistía solo pueden contarse durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos. Entonces, pareciera que el tribunal asume la vigencia de la ley como un justo impedimento, lo cual contrasta con lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como tal, pues dentro de tal término no se incluye la existencia de óbices legales, sino el acaecimiento de circunstancias fácticas obstantes específicas.

3.8. DEBIDO PROCESO DE LOS INVESTIGADOS Y EFECTOS DE LA SENTENCIA. También es necesario señalar que en la sentencia, a la vez que se afirma que debe respetarse el debido proceso de las personas investigadas, se establece como efecto la imprescriptibilidad penal para tales hechos por tratarse de delitos de lesa humanidad, aplicando dicha regla retroactivamente, y se posibilita la doble persecución penal.   Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Sala, “el debido proceso se compone de un conjunto de principios y derechos para la protección de los derechos e intereses de las personas. Entre otros, cabe mencionar los siguientes: (i) con relación al juez: exclusividad, unidad, independencia, imparcialidad, etc.; (ii) con relación a las partes: contradicción, igualdad procesal, presunción de inocencia, etc.; (iii) con relación al proceso: legalidad, irretroactividad, única persecución, publicidad, celeridad, etc.” (sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 62-2006)

3.9. REVIVISCENCIA  de normativa afín no es un efecto de las sentencias estimatorias pronunciadas en el proceso de inconstitucionalidad –como se pretende en este proveído–; por el contrario, la Sala ha acudido a tal mecanismo en escasísimas ocasiones, habiendo verificado el suscrito algunos casos: uno, ocurrido en 1989 y otro, en 2010; los cuales

4. ANÁLISIS FINAL

4.1. Así como en materia penal el descubrimiento de la verdad real no puede conseguirse vulnerando garantías fundamentales, pues ello vuelve ilícitas e inutilizables todas las actuaciones concernidas, aunque fácticamente pudieran servir para establecer la verdad de los hechos investigados –prueba prohibida–; del mismo modo, en materia constitucional, el máximo tribunal, en miras de resguardar determinados derechos fundamentales, no puede exceder su competencia, ni dejar de lado otros preceptos constitucionales que también está obligado a garantizar.

4.2. La Sala de lo Constitucional no puede desnaturalizar el proceso de inconstitucionalidad, exceder su propia competencia, ni desconocer y ordenar que se inobserven garantías constitucionales previstas para todo proceso jurisdiccional.

4.3. Si bien, como cualquier otra persona, comparto el repudio por las violaciones de derechos humanos, y especialmente por los execrables hechos aludidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, no por ello puedo, en mi calidad de servidor público, arrogarme competencias que la Constitución y la ley no me han dado, ni desconocer garantías cuyo resguardo, como Magistrado de la Sala de lo Constitucional, me ha sido encomendado. Los lamentables resultados del conflicto armado y el precio que se haya pagado para su finalización, verificado hace más de 24 años, son circunstancias de tal envergadura, que no pueden ser resueltas a totalidad mediante la sentencia dictada en un proceso de inconstitucionalidad, por más que los integrantes del tribunal lo deseen.

4.3.1. Voto puntualizando que –en razón de todos los argumentos, interpretación sistemática de la Constitución y precedentes jurisprudenciales citados-  mi disenso radica en que los efectos que se dan a la sentencia que se pronuncia, trascienden los límites constitucionales de competencia que la Constitución misma da a este tribunal (art.183Cn), y conlleva la violación de principios constitucionales garantizados en la Carta Magna por el mismo ente encargado de su tutela, tales como la Supremacía Constitucional sobre los Tratados Internacionales, independientemente de la naturaleza de los mismos (arts.246 y 149 Cn.), el principio de irretroactividad de las leyes en materia penal, salvo en lo favorable al delincuente (art.21 Cn.), la seguridad jurídica (art.2 Cn.), al no respetar las situaciones jurídicas ya consolidadas, abriendo así la puerta para un doble juzgamiento (arts.11 y 17 Cn.)