Ley 49: Proceso disciplinario

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1. 1. ART 34. Trámite de la acción disciplinaria. Conocidas las infracciones por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de cinco (5) días para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren infringidas.

1.1. El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada se fijará un aviso en lugar visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio.Vencido el término señalado en e] inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.

1.2. PARÁGRAFO. Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Divisiones, Federaciones y Tribunal Nacional del Deporte formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio.

2. 7. ART 44. Oportunidad y forma del recurso de apelación. El recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el acto de notificación o por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.  PARAGRAFO. Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía.

3. 8. ARTI 45. Efectos del recurso. Dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el Tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo.

4. 9. ART 46. Término para admitir el recurso. Recibido el expediente por el Tribunal de segunda instancia, éste, dentro de los cinco (5) días siguientes, resolverá sobre admisibilidad del recurso. Contra el auto que lo niegue podrá interponerse el recurso de reposición, el que se resolverá de plano.

5. 10. ART 47. Trámite del recurso. Admitido el recurso, el Tribunal competente dispondrá del término de diez (10) días para decretar y practicar pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso

6. ARTICULO 48. Decisión. Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas, el Tribunal dispondrá de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, el que se notificará en la forma prevista en el artículo 34 de esta Ley.

7. 2. ART 35. Solicitud, decreto y práctica de pruebas. El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas y el Tribunal, de quince (]5) días, para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.

7.1. ARTICULO 36. Medios de prueba. Servirán como medios de prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos y cualquiera otros que sean útiles para la información del convencimiento del Tribunal. Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.

8. 3. ART 37. Término para alegar. Vencido el término probatorio el investigado dispondrá de cinco (5) días para presentar su alegato.

9. 4. ART 37. Término para alegar. Vencido el término probatorio el investigado dispondrá de cinco (5) días para presentar su alegato.

9.1. ARTICULO 39. Formalidades de las decisiones. Las decisiones de los Tribunales deportivos se adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al menos en forma sumaria y serán firmadas por sus miembros que estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá quedar y por escrito presentado.

10. 5. ART 40. Notificación personal y por edicto. La decisión del Tribunal se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden. Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en lugar visible del respectivo tribunal, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días.

10.1. ARTICULO 41. Notificación por Estado. Con excepción de las providencias a que se refieren los artículos 10 y 16, las demás que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado

11. 6. ART 42. Recursos. Contra la providencia de los Tribunales Disciplinarios que deciden sobre la investigación proceden los recursos de reposición y apelación. ARTICULO 43. Oportunidad y trámite del recurso de reposición. El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, el Tribunal dispondrá de un término de cinco días para resolverlo.

11.1. ARTICULO 44. Oportunidad y forma del recurso de apelación. El recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el acto de notificación o por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición. PARAGRAFO. Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía.