AUTORIDAD PARENTAL

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
AUTORIDAD PARENTAL por Mind Map: AUTORIDAD PARENTAL

1. ¿Que es?

1.1. La autoridad parental no es un poder otorgado a los progenitores sino una función, en razón de la cual se confieren derechos deberes a los progenitores que en principio son los titulares del ejercicio de la autoridad parental pero no atendiendo a sus intereses personales sino fundamentalmente al interés del menor. Cámara de Familia de la Sección del Centro, sentencia definitiva N° CF01-175-A-2008.

2. FINALIZACIÓN

2.1. Extincion

2.1.1. ¿Qué es?

2.1.1.1. Nuestra legislación de Familia no conceptualiza la extinción de la Autoridad Parental, más bien regula las causas que le ponen fin a dicha autoridad; las causas de extinción producen para el hijo la salida inmediata de la autoridad de los padres y algunas de ellas operan de pleno derecho y por ello, no requieren de la instancia judicial, encontrándose entre las mismas las naturales, como la muerte real de los padres o de los hijos; no obstante si sólo uno de los padres es el que fallece la autoridad será ejercida por el progenitor sobreviviente.

2.1.2. Causales de Extincion

2.1.2.1. El Art. 239 C.F enumera las causas de extinción de la autoridad parental

2.1.2.1.1. 1a) Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo;

2.1.2.1.2. 2a) Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170;

2.1.2.1.3. 3a) Por el matrimonio del hijo; y,

2.1.2.1.4. 4a) Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad.

2.1.3. Consecuencias

2.1.4. ¿Como Opera?

2.1.4.1. La extincion opera de pleno derecho sin petición de parte, es decir que se da por ministerior de ley como consecuencia juridica de las causas que la provocan, contenidas en el Art. 239 C.F

2.2. Perdida

2.2.1. ¿Qué es?

2.2.1.1. La pérdida de la autoridad parental, es una sanción legal, contra el padre o madre frente a conductas que ponen en grave peligro la formación integral del hijo e incluso su vida misma. Camara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Sentencia definitiva N° CF01-11-A-2007

2.2.2. Causales de Perdida

2.2.2.1. El Art. 240 C.F Señala que los padres perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por las causas siguientes.

2.2.2.1.1. 1a.) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;

2.2.2.1.2. 2a.) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada;

2.2.2.1.3. 3a.) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164 C.F; y,

2.2.2.1.4. 4a.) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido en alguno de sus hijo.

2.2.3. ¿Quien Puede Pedirla?

2.2.3.1. El Art. 242 del Código de Familia establece que La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el juez de oficio.

2.2.4. Consecuencias

2.2.4.1. Implica la perdida total de los derechos del padre o madre hacia el hijo, es decir na sanción que tiene como consecuencias la ruptura de la relación paterno filial con el menor.

2.3. Suspención

2.3.1. ¿Qué es?

2.3.2. Causales de Suspensión

2.3.2.1. La suspensión de la autoridad parental es una institución de protección al menor, que establece sanciones a los padres por el incumplimiento de sus deberes paterno filiales, al acontecer situaciones que no garantizan el interés superior del hijo, o su bienestar; de allí que resulte conveniente solicitar esta pretensión para prevenir un mayor daño o que se le exponga a situaciones perjudiciales a los menores. Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Sentencia Definitiva N° CF0117-IH-2008

2.3.2.2. Segun lo dispuesto por el Art. 240 C.F son causales de suspención de la Autoridad Parental las siguientes:

2.3.2.2.1. 1a) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;

2.3.2.2.2. 2a) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo;

2.3.2.2.3. 3a) Por adolecer de enfermedad mental; y,

2.3.2.2.4. 4a) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

2.3.3. ¿Quien Puede Pedirla?

2.3.3.1. El Art. 242 del Código de Familia establece que La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el juez de oficio.

2.3.4. Recuperación de la Autoridad Parental

2.3.4.1. A diferencia de la extinción y de la perdida de la Autoridad parental, en la suspención puede recuperarse, atendiendo a lo dispuesto por el Art. 244 C.F que dispone que podrá recuperarse cuando cesaren las causas que dieron lugar a la suspensión, o cuando se probare la regeneración o la curación del padre o de la madre.

3. ELEMENTOS

3.1. Cuidado Personal

3.1.1. ¿Qué es?

3.1.1.1. Según la sentencia definitiva 139-15-ST-F dictada por la camara de la sección de occidente, Santa Ana, El Cuidado Personal es parte del contenido de la Autoridad Parental, que se refiere al ámbito personal que se resume en la protección que el padre y la madre han de prodigar a sus hijos, para procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo

3.1.2. ¿Sobre quien puede recaer el Cuidado Personal?

3.1.2.1. Sobre ambos padres

3.1.2.1.1. El art. 11 del codigo de Familia Salvadoreño establece que son ambos progenitores quienes ejercerán el cuidado sobre sus hijos para su correcto desarrollo y cumplimiento de las necesidades que este requiera

3.1.2.1.2. Lo Anterior dicho es confirmado por la Convención Sobre los Derechos del Niño que en sus arts. 18 y 27 establece que los estados partes garantizaran el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño y que les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus, posibilidades y medios económicos, las condiciones necesarias para el desarrollo del niño.

3.1.2.2. Sobre uno solo de los padres

3.1.2.2.1. Casos

3.1.2.2.2. Criterios

3.1.2.3. Sobre un tercero

3.1.2.3.1. Supuestos

3.1.3. ¿Sobre quien se ejerce?

3.1.3.1. Sobre el hijo o hija o el adulto que por encontrarse en una situación de incapacidad se hubiere restablecido o prorrogado la Autoridad Parental

3.2. Representación legal

3.2.1. ¿Qué es?

3.2.1.1. La representación legal constituye uno de los atributos del ejercicio de la autoridad parental, por la cual ambos padres actúan en nombre de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, en todos los actos de a vida civil, a fin de que éstos disfruten plenamente de los derechos establecidos a su favor. Sala de lo Civil, Sentencia definitiva 1705-2004.

3.2.2. ¿Quien la Ejerce?

3.2.2.1. El Art. 41 del Código Civil Salvadoreño estable que son representantes legales de una persona las que determina el Código de Familia.

3.2.2.2. Mientras tanto El Capitulo III del Titulo II del código de Familia Determina quienes serán, según sea el caso, los que tendrán la representación legal del hijo:

3.2.2.2.1. Por Ambos Padres

3.2.2.2.2. Por uno solo de los Padres

3.2.2.2.3. Por el Procurador General de la Republica

3.2.2.2.4. Por el administrador Legal de los bienes del hijo

3.2.2.2.5. Caso de Padres Menores de Edad

3.2.3. ¿Sobre quien se ejerce?

3.2.3.1. Sobre el hijo o hija o el adulto que por encontrarse en una situación de incapacidad se hubiere restablecido o prorrogado la Autoridad Parental

3.3. Administración de Bienes

3.3.1. ¿Qué es?

3.3.1.1. Administrar es gobernar, regir, cuidar, manejar bienes y el administrador es aquel que cuida, dirige y gobierna los bienes o negocios. Sala de lo Civil, Sentencia Definitiva N° 1572-2003

3.3.2. ¿Como esta dividida la Administración?

3.3.2.1. Sobre los bienes que administran los padres

3.3.2.1.1. Los padres administrarán y cuidarán los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental; realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve. (Art. 226 C.F)

3.3.2.1.2. La titularidad en autoridad parental de los hijos no anula la intervención del otro padre en actos que afecten la vida de aquellos, tan es así que la representación legal se encuentra limitada en lo que respecta a la administración de ciertos bienes del hijo; así como también se prohibe la venta o enajenación de sus bienes para lo cual se hace necesaria la autorización judicial; es decir en los casos en que el interés del hijo sea divergente con el de uno o de ambos padres. Cámara de Familia de la Sección del Centro, Sentencia Definitiva N° CF01-216 A-2004.

3.3.2.2. Sobre los bienes que no administran los padres

3.3.2.2.1. Los padres no administrarán los bienes adquiridos por el hijoa título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. (Art. 227 C.F)

3.3.2.2.2. El padre o la madre tampoco administrarán los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.

3.3.2.3. Sobre los bienes que administran los hijos

3.3.2.3.1. El hijo administrará los bienes adquiridos con su trabajo o industria, si ya hubiere cumplido catorce años de edad. (Art. 228)

3.3.2.4. Sobre los bienes administrados por un tercero

3.3.2.4.1. El administrador nombrado de conformidad a las reglas de este título, estará sujeto a los deberes y prohibiciones impuestas a los padres para la administración de los bienes del hijo y además, tendrá las facultades y los deberes de los tutores. (Art. 236 C.F)

3.3.3. Destino de los Frutos

3.3.3.1. Pertenecen al hijo los frutos de todos sus bienes.

3.3.3.1.1. Si los padres carecieren de recursos económicos o éstos fueren insuficientes, deberán destinar de los frutos de los bienes que administren, las sumas necesarias para los gastos de crianza y educación del hijo y si éste conviviere con ellos, también para los gastos de la familia.

3.3.3.1.2. Cuando la administración sea ejercida por otra persona, ésta deberá entregar a los padres oa quien tuviere el cuidado personal del hijo, la parte de los frutos necesarios para los fines indicados.

3.3.4. Sobre el que esta por nacer

3.3.4.1. Seran aplicables las reglas anteriores a la administracion de los bienes del que esta por nacer.