RESPONSABILIDAD PARENTAL

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RESPONSABILIDAD PARENTAL por Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. CAUSAS DE EXTINCION Art 239 CF

1.1. 1° Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo

1.2. 2°Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del Articulo 170

1.3. 3° Por el matrimonio del hijo

1.4. 4° Por haber cumplido el hijo la mayoria de edad

2. NATURALEZA JURIDICA

2.1. Poder de los Padres

2.2. Institución

2.3. Facultad Natural

2.4. Función de los Padres

3. CARACTERÍSTICAS

3.1. Es de interés público: La voluntad de los particulares es ineficaz para alterar los alcances de su regulación legal.

3.2. Es irrenunciable: Tampoco puede ser objeto de abandono ni delegación; ello porque es de orden público. Art. 5 C.F.

3.3. Es intransferible: Los deberes y facultades que la integran están fuera del comercio, no pudiendo cederse en todo o en parte.

3.4. Es imprescriptible: No se extingue por la falta de su ejercicio.

3.5. Es temporal: Toda vez que se extingue por hechos del hombre, tales como la adopción del hijo y el matrimonio de éste; o por razones de orden natural, como la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo, y por alcanzar éste su mayoría de edad. Art. 239 C.F.

3.6. Es Inalienable: sus titulares no la pueden transferir por la vía contractual o por título ni renunciar a ella

3.7. Es oponible Erga Omnes: Es obligación de todas las personas respetar y reconocer estos derechos a quien tenga título válido

3.8. Corresponde exclusivamente al padre-madre o a uno de ellos en falta del otro

4. TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

4.1. En el art. 206 del Código de Familia se plasma que la titularidad de la responsabilidad parental [de la que reiteramos aún denomina autoridad parental] la tienen el padre y la madre sobre los hijos menores de edad o declarados incapaces. Y en la siguiente disposición establece el ejercicio de dicha responsabilidad; así señala que en principio les corresponde el ejercicio al padre y a la madre de manera conjunta, pero cuando falte uno de ellos el ejercicio le corresponde a uno solo

5. FINALIZACIÓN

5.1. “La autoridad parental está orientada al interés del hijo, y limitada en el tiempo. Su terminación obedece a causas de diversa índole que se pueden agrupar -según Mazzinghi- en dos especies. Por un lado, existen causas que operan de pleno derecho, algunas de las cuales corresponden al orden natural de las cosas como la muerte y la mayoría de edad y otras, a decisiones previstas por el orden jurídico que automáticamente provocan la cesación de la potestad paterna, como la adopción. Todas estas causas integran los supuestos de extinción de la autoridad parental

6. CUIDADO PERSONAL O CRIANZA

6.1. Este primer aspecto se refiere al derecho que tienen los hijos de vivir en el seno de su familia y recibir de sus padres, crianza, educación, protección, asistencia y seguridad (Arts. 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989); 203 Ords. 2°] y 3°]; 351 Ords. 1°] y 6°] C. F.), así como al deber de los mismos en guardar a sus padres respeto y consideración, y obedecerlas mientras estén bajo su cuidado personal (Art. 204 Ords. 1°] y 2°] C. F.). En ese sentido, el Art. 211 del mismo Código establece que, “El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo.

6.1.1. Si el hijo llega a su mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársela los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio. El padre y la madre estarán obligados a cuidar de sus hijos desde su concepción”

7. DEFINICIÓN

7.1. Art. 206 C. F., “La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes. El hijo de familia es quien está sujeto a la autoridad parental”. Como podemos advertir, la definición de autoridad parental no se refiere a los poderes o derechos del padre sobre sus hijos, sino a las facultades y deberes que tienen ambos progenitores sobre sus hijos menores de edad y aún de los mayores, pero declarados incapaces

7.1.1. En cuanto a quienes debemos considerar como menores de edad, sabemos que el Art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) entiende por niño o niña a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la Ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad”; es decir, su formulación es tan amplia que pueden incluirse a partir del momento de la concepción . nuestro Código de Familia en su definición legal de menor de edad, al decir que, “Son menores de edad toda persona natural que no hubiere cumplido dieciocho años” (Art. 345); así como la importante reforma constitucional que “reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción” (Art. 1 Cn.).

7.1.1.1. EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL De acuerdo al Art. 207 C. F., el principio general lo constituye el ejercicio conjunto de la autoridad parental por parte de sus titulares, salvo que faltare uno de los progenitores. La disposición señalada establece que “El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro

7.1.1.1.1. Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado. Cuando los padres ejerzan conjuntamente la autoridad parental, podrán designar de común acuerdo quien de ellos representará a sus hijos menores o declarados incapaces, así como quien administrará sus bienes. El acuerdo respectivo se otorgará en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales. Cuando la filiación del hijo existiere sólo respecto de alguno de los padres, éste ejercerá la autoridad parental.

8. CAUSAS DE PERDIDA ART 240

8.1. Cuando los padres corrompieren alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción

8.2. Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada

8.3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el art. 164 C.F

8.4. Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos

9. CAUSAS DE SUSPENSIÓN ART.241

9.1. Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o Permitir que cualquier otra persona lo haga

9.2. Por alcoholismo, droga dicción o in moralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo

9.3. Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental

9.4. Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

10. ELEMENTOS

10.1. REPRESENTACIÓN LEGAL

10.2. De conformidad al Art. 41 C. C., “Son representantes legales de una persona las que determina el Código de Familia; y lo son de las personas jurídicas las designadas en el Art. 546”. El principio general de la representación sienta que toda persona es legalmente capaz de obligarse y adquirir derechos, excepto aquellas que la ley declara incapaces, conforme al Art. 1317 C. C. De ahí que, el Art. 223 C. F. establezca que “El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo. Se exceptúan de tal representación: 1°) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo, como abrazar determinada carrera, profesión o estado religioso, decidir su opción política, entre muchos otros; 2°) Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres (Arts. 227 y 228 C. F.); y, 3°) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo, como ocurre en los procesos de alimentos y desplazamiento de la filiación.

10.2.1. El Art. 224 C. F. establece que “El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida (debió decirse, de filiación no acreditada), o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor. También la tendrá en el caso del ordinal 3°) del artículo anterior”. Más adelante, retomaremos esta disposición cuando nos refiramos a las causas legales por las cuales los hijos salen de la autoridad parental, en tanto no se les provea de un tutor.

11. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

11.1. Con relación a este tercer aspecto de la autoridad parental, basta señalar que es un deber de ambos padres administrar y cuidar los bienes de los hijos que estén bajo su responsabilidad, realizando todos los actos de administración ordinaria a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes, según el Art. 226 C. F

11.1.1. se excluyen de tal administración y por ende, de su representación, los bienes adquiridos por el hijo a título gratuito (donación, herencia o legado), cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente; así como aquellos bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad de uno o ambos progenitores; y, finalmente, los bienes adquiridos por el hijo mediante su trabajo o industria, si ya hubiere cumplido catorce años de edad.

11.1.1.1. uno de los rasgos distintivos de esta administración consiste en que los padres no pueden enajenar el dominio de los bienes del hijo, ni gravarlos, así como adquirir créditos a su favor, sin que preceda autorización del juez, quien sólo la dará cuando se acredite, mediante las diligencias respectivas, tanto la necesidad como la utilidad manifiesta de la operación. Arts. 230 C. F., 188 y siguientes L. Pr. F.