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LEY 546 DE 1999 par Mind Map: LEY 546 DE 1999

1. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN

1.1. Sistema de cuota constante en UVR

1.1.1. Este sistema establece cuotas mensuales fijas en UVR durante toda la vida del crédito. Sin embargo, por efecto del ajuste por inflación del valor de la unidad, la cuota mensual es creciente en pesos. En este sistema hay amortización a capital desde el inicio del crédito y en esta medida el saldo en UVR disminuye mes a mes. No obstante, el saldo en pesos aumenta durante las dos terceras partes del plazo, pues en la última etapa de la vida del crédito, el pago de la cuota cubre además de los intereses, el ajuste por inflación.

1.2. - Sistema de amortización constante a capital en UVR

1.2.1. El sistema consiste en amortizar desde el principio y en forma permanente una cuota constante a capital, que se obtiene dividiendo el valor total del préstamo expresado en UVR por el número de meses previsto para el plazo del crédito. A esta cuota se adicionan los intereses remuneratorios causados sobre el saldo de la deuda para cada periodo. Dado que la cuota amortiza capital desde el inicio del crédito, la cuota mensual es decreciente en UVR, pero creciente en pesos por efecto de la inflación, a una tasa ligeramente inferior al índice de precios al consumidor.

1.3. - Sistema de cuota predeterminada en UVR durante el plazo del crédito

1.3.1. El tercero de los mecanismos aprobados se aplicará para los créditos otorgados en Unidades de Valor Real, UVR y consiste en que las cuotas en UVR disminuyen mensualmente y vuelven a subir al cabo de 12 meses; en este sistema la tasa de decremento mensual de las cuotas en UVR es equivalente a la tasa de inflación anual proyectada. Por ejemplo, si el cliente comienza en marzo a pagar una cuota de 200 UVR, en abril bajará a 198, en mayo a 196 y así sucesivamente; en marzo del año siguiente se vuelven a pagar las 200 UVR del principio y el ciclo de la baja mensual se repite. Esto significa que en el mes de marzo de todos los años, el cliente pagará la misma cantidad de Unidades de Valor Real, aunque en pesos las cuotas si variarán por efecto del ajuste por inflación del valor de la unidad.

1.3.2. Sistema de amortización en pesos con tasa fija y cuotas fijas escalonadas

1.3.2.1. El cuarto sistema aprobado, a diferencia de los anteriores, se aplicará para los créditos en pesos. Las entidades financieras, inicialmente, utilizarán este sistema exclusivamente en los créditos destinados a financiar la readquisición de inmuebles otorgados en dación en pago. Con este mecanismo el cliente tendrá cuota mensual creciente en pesos y tasa de interés fija de 19,88% efectivo anual, de acuerdo con las pretensiones de las entidades financieras. El usuario podrá saber desde el principio el valor de todas las cuotas. Vale la pena aclarar que las cuotas no variarán a menos que el cliente entre en mora.

2. OTROS PUNTOS A TENER EN CUENTA

2.1. Durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley, se asignará de los recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Interés Social, VIS, subsidiable. - El Gobierno Nacional destinará anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social VIS para atender la demanda de la población rural.

2.2. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

2.3. Opción de readquisición de vivienda. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, quienes entreguen o hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán opción para readquirirla siempre que no haya sido enajenada por el respectivo establecimiento de crédito. En caso de que haya sido enajenada, el establecimiento de crédito podrá ofrecer, en las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de readquisición de vivienda.

2.4. Registro en centrales de riesgo. Los deudores de los créditos de vivienda individual a largo plazo que reestructuren sus créditos hipotecarios en los términos previstos en el artículo 42 de la presente ley, tendrán derecho a exigir que sus nombres se retiren como deudores morosos de las centrales de riesgo, una vez hayan cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligación reestructurada.

3. SE DEFINE COMO

3.1. La ley 546 de 1999 estableció las bases para facilitar la movilización de créditos hipotecarios, con el objeto de proveer al sistema hipotecario del país nuevos modelos para obtener recursos para el financiamiento de vivienda. De conformidad con la Ley 546 de 1999, la Superintendencia Bancaria deberá aprobar los sistemas de amortización utilizados para los créditos de vivienda individual a largo plazo que se otorguen a partir de la vigencia de la ley, así como de aquellos créditos otorgados con anterioridad a la ley que deban redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos.

4. BENEFICIOS

4.1. Debe tener:

4.1.1. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años.

4.1.2. Intereses de mora. En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.

4.1.3. Patrimonio de familia. Los deudores de créditos de vivienda individual que cumplan con lo previsto en la presente ley podrán constituir, sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble, esto sólo tendrá efecto cuando el crédito de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble.

4.1.4. Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar zonas amplias y suficientes para la construcción de todos los tipos de vivienda de interés social definidos por los planes de desarrollo y por las reglamentaciones del Gobierno de tal manera que se garantice el cubrimiento del déficit habitacional para la vivienda de interés social.

4.1.4.1. Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley