SENTENCIA C-40055/2011

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SENTENCIA C-40055/2011 par Mind Map: SENTENCIA C-40055/2011

1. RECURSO DE CASACION

1.1. Martha lucia interpone el recurso para que la corte suprema de justicia se separe de la decisión del tribunal y acoja la del juzgado de primera instancia (que resolvió darle 27% a Martha, 23% a María y 50% a la hija)

1.2. En el primer cargo Martha lucia dice que el tribunal omite el numeral 3 del articulo la ley 797 de 2003 donde dice que para que sea miembro del grupo familiar se debe demostrar “haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber vivido con el mínimo 5 años continuos” al inaplicar el numeral 3 se esta desconociendo y desamparando la condición de cónyuge que posee Martha

1.3.  respuesta: Sostiene que la cónyuge, Martha Lucía Díaz Arboleda, jamás estuvo pendiente del pensionado fallecido, el cual sufría de graves quebrantos de salud y requería de cuidados físicos y emocionales que sólo le prodigó la compañera permanente, todo lo cual fue corroborado por los testigos.

1.4. Segundo cargo: no esta de acuerdo con que al interpretar la norma, el tribunal frustra la sociedad conyugal existente entre el fallecido y la demandante, pues esta sociedad nunca de disolvió. Y por ende, ella si pertenece al “grupo familiar del pensionado” que al negarle un porcentaje de la pensión de sobrevivientes se le estaría desamparando, situación que el legislador no quería y por eso añadió el numeral 3 del articulo 13 de la ley 797 de 2003.

1.5.  respuesta: Sostiene que la nominalidad de la esposa del causante no es suficiente para acreditar el derecho que solicita, como tampoco el que no haya formalizado la extinción de su sociedad conyugal, vía liquidación, puesto que aquélla no era miembro del grupo familiar del pensionado, como lo concluyó el Tribunal, por lo cual solicita no casar la sentencia impugnada.

2. CONSIDERACION DE LA CORTE

2.1. Para revocar la sentencia del juzgado, el tribunal se basa en que Martha lucia no acredito el requisito de convivencia de los últimos 5 años con el fallecido, como si lo hizo aura María, por lo cual no cuenta con la condición de beneficiaria.

2.2. La corte por su parte, considera que :“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”

2.3. si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia

2.4. es decir, que el numeral 3 del articulo 13 de la ley 797 del 2003 reconoce la prestación a aquella persona que mantuvo una vida común y un lazo afectivo con el causante cuando falleció, PERO al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo.

2.5. En base a esto es posible concluir que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación y que en caso de fallecimiento, la pensión de sobrevivientes deberá ser repartida entre el cónyuge y el compañero permanente.

2.6. A pesar de que el articulo dice que tiene que existir una convivencia superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento, este requisito SOLO se predica para el compañero permanente. Porque se sobre entiende que si con el cónyuge hay una separación de hecho, no habrá convivencia. (pero esto no quiere decir que no pueda ser beneficiario) sin embargo la corte señala que como si es importante el tema de la convivencia el cónyuge debe demostrar una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.

2.7. A pesar de que se considera que el cónyuge con separación de hecho NO forma parte del grupo familiar del fallecido, la corte dice que esta es la regla general para obtener el beneficio pero que el numeral 3 del articulo 13 de la ley 797 del 2003 prevé que si existe un vinculo jurídico matrimonial vigente también se podrá obtener un porcentaje de la pensión de sobrevivientes proporcional al tiempo de convivencia

2.8. La corte concluye que: el tribunal incurrió en quebrantos normativos al concluir que Martha lucia no tenia derecho a un porcentaje de la pensión de sobrevivientes. Por esa razón, el cargo prospera y la sentencia SI casa.

3. DECISION

3.1. 1. CASA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL DE PASTO

3.2. 2. CONFIRMA EL FALLO DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

3.3.  es decir, la pensión de sobrevivientes se divide en 23% la compañera permanente, 27% la cónyuge y 50% la hija.

4. ANTECEDENTES

4.1. Aura maría Burbano Erazo es “compañera permanente” de juan bautista días, tienen una unión marital de hecho desde el 3 mayo 1990 hasta el 13 de octubre de 2014. Antes de la unión, juan estuvo casado con Martha lucia Díaz arboleda pero ella se fue de la casa y desde la separación no volvieron a ser pareja

4.2. El 16 de agosto de 1998, la universidad de Nariño le reconoce la pensión de jubilación a juan bautista. Cuando juan muere, tanto aura maría como Martha lucia reclaman pensión de sobrevivientes. La universidad de Nariño le otorga 23% a aura maría por su condición de compañera permanente, 50% a aura maría como representante legal de la hija de juan y 23% a Martha lucia por ser su esposa.

4.3. Aura María Burbano Erazo demanda a la universidad de Nariño y a Martha lucia Díaz arboleda para que obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes, el porcentaje dejado de pagar y los intereses moratorios.

5. SENTENCIA DEL TIBUNAL

5.1. El tribunal superior del distrito judicial de pasto decide que efectivamente a aura maría le corresponde el 50% de la pensión de sobrevivientes y el 50% restante a su hija con juan. El tribunal se baso en la ley 797 del 2003 donde dice que el cónyuge pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes si no se encuentra viviendo con el causante a la fecha de su fallecimiento.

5.2. Concluyó que no existen fundamentos fácticos que avalen a Martha Lucía Díaz Arboleda como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por Juan Bautista Díaz Hernández, como pensionado, puesto que esa condición la ostenta la demandante Aura Marina Burbano Erazo.

5.3. Dice que no hay derecho a la devolución del porcentaje dejado de recibir ni a intereses porque la universidad de Nariño no erro al aplicar la norma pues hizo una interpretación literal de esta.