PROCESAL ESPECIAL

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PROCESAL ESPECIAL par Mind Map: PROCESAL ESPECIAL

1. Pacto en moneda extranjera de la obligación.

1.1. El juez libra el mandamiento de pago en la moneda pactada.

2. No se tramita como excepciones de mérito el trámite incidental del proceso.

2.1. El Banco de la República establece el interés que se puede cobrar en cada operación.

2.2. Cuentan con un plazo de 10 días

2.3. Acreedor y deudor convienen expresamente que en caso de mora de una de las cuotas por parte del deudor, el acreedor puede declarar de plazo vencida la obligación.

2.3.1. Se persigue el saldo y se vuelve una sola pretensión

3. Si se renueva el plazo, implica una renuncia al saldo total de la deuda y no se podrá cobrar los intereses moratorios sobre el capital acelerado ni las cuotas futuras.

4. Alimentos o prestaciones periódicas.

4.1. La conversión debe hacerse al momento del pago.

4.2. La orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen.

5. PROCESOS EJECUTIVOS

5.1. No se paga caución pues hay certeza del derecho, salvo que el demandado formule excepciones de mérito.

5.2. Inicia con la demanda, la cual va acompañada de un Título Ejecutivo.

5.2.1. Se hace un traslado a la defensa del demandado y este puede desplegar diversas acciones.

5.2.1.1. Puede manifestar los vicios del proceso, es decir, las excepciones previas.

5.2.1.2. Puede proponer las excepciones de mérito, es decir aquellas que atacan sustancialmente la pretensión del demandante.

5.2.1.2.1. Cuenta con un término de 10 días.

5.2.1.3. Puede tachar de falso un documento.

5.2.1.3.1. Es un trámite incidental en el proceso.

5.2.1.4. Puede solicitar la regulación o pérdida de intereses.

5.2.1.5. Fijar la tasa de cambio cuando las obligaciones son pactadas en moneda extranjera.

5.2.1.6. Objetar la estimación de perjuicios y el juramento estimatorio.

5.2.1.6.1. Aportando la justificación y lo que considera los perjuicios "reales"

5.2.1.7. Guardar silencio, lo que se entenderá como una conducta pasiva.

5.2.2. Este proceso busca el cumplimiento de una obligación.

5.2.3. Este título ejecutivo puede ser "complejo" (?)

5.3. Proceso Ejecutivo dar Suma de Dinero (art 424).

5.3.1. Corresponde al 90% de los procesos ejecutivos.

5.3.2. Sus principales usuarios son las entidades bancarias.

5.3.3. Consiste en pagar una suma líquida de dinero e intereses.

5.3.3.1. La cantidad debe ser expresada en cifra numérica o liquidable por operación arítmética.

5.3.3.2. Si se piden intereses y la tasa legal sea variable, no es necesario indicar el porcentaje de la misma.

5.4. Obligación de dar género distinto a sumas de dinero (art 432).

5.4.1. Goza de diferentes prerrogativas según el caso.

5.4.1.1. El título siempre va a estar en un contrato.

5.4.1.2. Obligación in natura + perjucios moratorios

5.4.1.2.1. Verificando el título ejecutivo, en la medida que este haya sido establecido.

5.4.1.2.2. Si las partes no establecen las forma de tasar los intereses, la ley permite al acreedor estimarlos bajo la gravedad de juramento.

5.4.1.2.3. En materia civil, la cláusula penal no puede exceder el duplo de la obligación principal.

5.4.1.2.4. El demandado no puede objetar el valor de la cláusula penal pues fue acordada por común acuerdo, a no ser de que exceda lo anteriormente establecido.

5.4.1.3. Subrogado Pecunario.

5.4.1.3.1. Se convierte en la obligación principal en una suma de dinero, más los perjuicios compensatorios, más los perjuicios moratorios.

5.4.1.4. Obligación in Natura + perjuicios moratorios ó subsidiariamente compensatorios + moratorios (art 428).

5.4.2. El juez, en el mandamiento de pago le ordena al deudor que cumpla en un plazo determinado, así como también el pago de los intereses moratorios.

5.4.2.1. No se libra mandamiento de pago por los intereses compensatorios puesto que no se ha verificado la imposibilidad de incumplimiento.

5.4.2.1.1. Se desprenden las siguientes hipótesis.

5.5. Proceso ejecutivo por obligación de hacer (Art 433).

5.5.1. Se refieren a la confección de algún tipo de obra.

5.5.2. Se aplican las mismas reglas de la obligación de dar.

5.6. Proceso ejecutivo para adjudicación de la garantía real (Art. 467).

5.6.1. Sólo tiene cabida cuando se está ante un acreedor con una hipoteca o prenda.

5.6.2. Su pretensión es la adjudicación del bien, para el pago de la obligación garantizada.

5.6.2.1. Si el valor de la adjudicación es superior al crédito, el acreedor debe consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo.

5.6.2.1.1. Cuenta con un plazo de tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición, si ésta no se formula

5.6.2.1.2. si el acreedor no realiza la consignación, se procede según el artículo 453.

5.6.3. Se corre traslado de 10 días donde el demandado puede desplegar varias conductas.

5.6.3.1. Puede formular oposición, objetar o solicitar el remate previo.

5.6.3.1.1. Pedir regulación o pérdida de intereses

5.6.3.1.2. Reducción de la pena, prenda o hipoteca.

5.6.3.1.3. Objetar el avalúo de conformidad con el artículo 444.

5.6.3.1.4. Tachar de falso el título ejecutivo el contrato de hipoteca o prenda.

5.6.3.1.5. Fijación tasa de cambio.

5.6.3.2. Formular excepciones de mérito, se les da el trámite del artículo 443.

5.6.3.3. Objetar la liquidación del crédito según lo dispuesto en el 446.

5.6.3.3.1. Si se objeta este, el anterior o ambos, el juez expedirá auto.

5.6.3.4. Solicitar que, antes de la adjudicación, se someta el bien a subasta

5.6.3.4.1. Se procede según los artículos 448; 450 a 457 en lo pertinente.

5.6.3.4.2. Si no se presentan postores, se procede a la adjudicación según el 467, este artículo.

5.6.3.4.3. La subasta previa también puede ser solicitada por el acreedor de remanentes.

5.6.4. Imposibilidad de acudir al trámite.

5.6.4.1. Cuando se desconozca el domicilio del propietario o su paradero,

5.6.4.2. Cuando el bien se encuentre embargado.

5.6.4.3. Cuando existan acreedores con garantía real de mejor derecho.

5.6.5. Si no se formula oposición, objeciones o remate previo, el juez mediante auto podrá

5.6.5.1. adjudicar el bien al acreedor mediante auto, por un valor equivalente al 90% del avalúo.

5.6.5.2. Cancelará los gravámenes prendarios o hipotecarios.

5.6.5.3. Cancelará la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia.

5.6.5.4. Cancelará el embargo y el secuestro.

5.6.5.5. Ordena expedir copia del auto para que se protocolice en una notaria del lugar del proceso

5.6.5.5.1. Si fuere el caso, que se inscriba en la oficina de registro correspondiente

5.6.5.5.2. Copia de lo cual se agregará al expediente.

5.6.5.6. Dispondrá la entrega del bien al demandante, así como de los títulos del bien adjudicado que el demandado tenga en su poder.

5.6.6. La demanda correspondiente a este proceso cuenta con más requisitos que las otras demandas.

5.6.6.1. Debe acreditar la existencia de la hipoteca o prenda.

5.6.6.2. Debe contar con el contrato de hipoteca que es primera copia y presta mérito ejecutivo.

5.6.6.3. Debe contar con la liquidación del crédito y el avalúo del bien.

5.7. Estructura del Proceso Ejecutivo.

5.7.1. En cuanto a la autenticidad del documento, se admite la primera copia y que preste mérito ejecutivo.

5.7.2. Inicia con la demanda, la cual va acompañada de un título ejecutivo, la providencia de mandamiento de pago.

5.7.2.1. Con el título ejecutivo se pueden demandar obligaciones de dar, hacer y no hacer.

5.7.2.1.1. A diferencia de los procesos declarativos, sí hay certeza del derecho.

5.7.3. Se le hace traslado a la defensa del demandado y este puede desplegar una serie de acciones.

5.7.3.1. Puede interponer excepciones previas, es decir pone de manifiesto los vicios del proceso.

5.7.3.1.1. Son formuladas vía reposición contra el mandamiento de pago porque no hay término de traslado.

5.7.3.1.2. Cuentan con un término de tres (3) días, salvo se haga por estrado.

5.7.3.2. Requisitos formales del título vía reposición.

5.7.3.2.1. el juez puede revocar el auto y el mandamiento de pago, o confirmarlo.

5.7.3.3. Excepciones de mérito, es decir aquellas que atacan sustancialmente la pretensión del demandante.

5.7.3.3.1. Cuenta con un término de 10 días para esto.

5.7.3.4. Tachar de falso un documento.

5.7.3.5. Solicitar la regulación o pérdida de los intereses.

5.7.3.6. Fijar la tasa de cambio cuando las obligaciones son pactadas en moneda extranjera.

5.7.3.7. Objetar la estimación de perjuicios

5.7.3.8. Objetar el juramento estimatorio.

5.7.3.9. Guardar silencio, se entiende como una conducta pasiva.

5.7.3.9.1. se dicta auto que ordene seguir adelante la ejecución.

5.8. Constitución en Mora.

5.8.1. El incumplimiento no conlleva los efectos de la mora, sin embargo toda mora lleva al incumplimiento.

5.8.1.1. Se da una inversión de la carga del riesgo (acreedor-deudor).

5.8.2. La notificación del mandamiento ejecutivo hace las veces del requerimiento para constituir en mora al deudor.

5.8.2.1. y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario.

5.8.2.1.1. ¿problemas?

5.8.3. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de su notificación.

5.8.3.1. Con el CGP se eliminó la diligencia previa contemplada en el CPC.

5.8.4. Demanda.

5.8.4.1. Mandamiento de Pago.

5.8.4.1.1. Se niega el mandamiento cuando no cumple los requisitos del artículo 422.

5.8.4.1.2. Una vez notificado, el demandado puede interponer el recurso de reposición.

5.8.5. El incidente de regulación de perjuicios se da en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que condene en abstracto.

5.8.5.1. Por escrito o mediante juramento estimatorio.

5.9. Los procesos ejecutivos no tienen recurso de CASACIÓN.

5.10. Resolución de Prenda e Hipoteca.

5.10.1. Por hipoteca cerrada se entiende que es para garantizar una obligación única.

5.10.2. La hipoteca abierta se constituye para garantizar cualquier obligación.

5.10.3. Si se trata de hipoteca con cuantía, se responde hasta cierta suma de dinero.

5.10.3.1. Contrario a como sucedería con la hipoteca sin cuantía.

5.10.4. Tratándose de la cláusula penal, no puede exceder el duplo de la obligación primaria.

5.10.4.1. M. Cor hasta el 100% de la obligación principal (?).

5.10.4.2. El demandado tiene un término de 5 días para cumplir

6. MEDIDAS CAUTELARES

6.1. Son un desarrollo del derecho a la igualdad de las partes, y acceso a la administración de justicia.

6.1.1. 1) Instrumentales

6.1.1.1. En principio acceden a un proceso.

6.1.1.2. Su fin es el cumplimiento material de una decisión del juez

6.1.2. 2) Taxativas

6.1.2.1. No admiten analogía y su interpretación es restrictiva.

6.1.2.1.1. Según la pretensión procesal será la medida cautelar.

6.1.2.1.2. Según la oportunidad puede ser:

6.1.2.2. Esto permite saber cuándo se presta, o no, caución.

6.1.2.2.1. En los procesos ejecutivos el demandante NO presta caución, en principio, para el decreto y práctica.

6.1.2.2.2. En los procesos declarativos debe prestarse caución, salvo las excepciones previstas en la Ley.

6.1.2.3. En colombia ya puede hablarse de un proceso cautelar, el cual obedece a pretensiones cautelares.

6.1.3. 3) Son provisionales

6.1.3.1. En principio, tienen su razón de ser en la existencia (previa) de un proceso.

6.1.3.1.1. Finalizado el mismo, la medida debe ser levantada

6.1.3.1.2. Excepcionalmente, existen medidas que no obedecen a la existencia de un proceso

6.1.3.1.3. Con ocasión del literal "C" del artículo 590 del CGP, se consagra la figura de las medidas innominadas

6.1.4. 4) Jurisdiciconales

6.1.4.1. Su razón de ser radica en el artículo 116 de la Constitución Política

6.1.4.1.1. Establece quienes ejercen función jurisdiccional

6.1.4.2. Es decir, son emanadas por los que ejercen función jursidiccional.

6.1.4.3. Son limitadas en el tiempo

6.1.5. In audita parte

6.2. Sus requisitos son los siguientes

6.2.1. Para que procedan las medidas cautelares nominadas, es necesario la petición de parte salvo la excepción del 592 CGP

6.2.1.1. Crédito documentario y carta de crédito.

6.2.2. Es necesario que se preste caución.

6.2.2.1. Sirve en favor de el deudor para evitar posibles perjuicios de manera infundada

6.2.2.2. La caución siempre será equivalente al 20% de las pretensiones en los procesos declarativos

6.2.2.3. Si no se presta caución, el juez no decretará la medida cautelar

6.2.2.4. La misma puede ser real (la prenda), o en dinero (se constituye un depósito judicial).

6.2.2.4.1. Si es en dinero, no hay indexación de la moneda

6.2.2.4.2. Si se constituye una garantía real (hipotecaria), la misma cubrirá los posibles perjuicios si se causaren

6.2.2.5. CDT y depósito de deuda pública.

6.2.2.6. Credito documentario

6.2.2.6.1. El plazo en las garantías bancarias es limitado

6.2.2.7. Póliza Judicial

6.2.2.7.1. Celebración de contrato de seguro).

6.2.2.8. Existen dos excepciones en cuanto a la caución en los procesos EJECUTIVOS

6.2.2.8.1. Si el demandante es una entidad sometida a la vigilancia de la Superfinanciera NUNCA están obligadas a prestar caución

6.2.2.8.2. El demandado formule excepciones de mérito y le solicita al juez

6.2.3. Humo del buen derecho: que tan acertada es la pretensión del demandante

6.2.3.1. Periculum in mora

6.2.3.1.1. Es la posibilidad o riesgo de incumplimiento a una decisión del juez

6.3. Se clasifican de diversas maneras.

6.3.1. Reales

6.3.1.1. Afectan directamente el patrimonio de la persona (deudor)

6.3.1.1.1. Inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro.

6.3.2. Personales

6.3.2.1. Inciden directamente en la persona, y son de carácter innominado.

6.3.2.1.1. Por ejemplo, la prohibición a un padre de salir del país por alimentos.

6.3.3. Probatorias

6.3.3.1. Buscan asegurar un medio de prueba.

6.3.3.1.1. Acá vemos todo el tema de pruebas extra-procesales

6.3.4. Híbridas

6.4. Las medidas cautelares contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano son las siguientes.

6.4.1. Inscripción de la demanda. Artículo 591.

6.4.1.1. Procede únicamente sobre bienes sujetos a registro.

6.4.1.1.1. Como por ejemplo, inmuebles, naves, vehículos, acciones.

6.4.1.2. Su fin es únicamente publicitario.

6.4.1.2.1. en virtud del principio, se genera un efecto de oponibilidad frente a terceros.

6.4.1.3. Esto quiere decir que no es necesaria la comparecencia de la otra parte.

6.4.1.4. Aquellas que afectan al patrimonio, como el embargo y el secuestro.

6.4.1.4.1. Inscripción de la demanda, embargo y secuestro.

6.4.1.5. Salvaguardan un interés superior, como cuando se declara el abandono de un menor de edad.

6.4.1.6. Buscan asegurar un medio de prueba para usar en "un futuro"; o un medio de prueba que pueda desaparecer.

6.4.1.7. Su oportunidad va desde la presentación de la demanda y hasta antes de proferirse sentencia de segunda instancia.

6.4.1.7.1. La pretensión verse sobre dominio y otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho.

6.4.1.8. Se presta caución salvo las excepciones del artículo 592 CGC.

6.4.1.8.1. No se presta contra-caución, en razón al fin publicitario que busca la inscripción de la demanda.

6.4.2. Embaego

6.4.2.1. Se traduce en una prohibición de celebrar actos dispositivos del dominio.

6.4.2.1.1. Su práctica varía si el bien está, o no, sujeto a registro.

6.4.2.2. El artículo 660 consagra la reducción de embargos.

6.4.2.2.1. Puede ser de oficio o a petición de parte.

6.4.2.2.2. Ahora bien, si se persiguen bienes que se dieron en garantía NO procede la figura, si se es acreedor con garantía real.

6.4.2.2.3. Si existe embargo de remanentes por un tercero aparte de otro sujeto, el juez pondrá a disposición del tercero aparte.

6.4.2.3. Existe la figura del embargo de remanentes, es decir las "sobras" del primer proceso.

6.4.2.3.1. Los bienes no se devuelven al demandado

6.4.2.3.2. el juez los pone a disposición del tercero aparte.

6.4.2.4. En el artículo 594 se consagra una lista de aquellos bienes considerados inembargables.

6.4.2.4.1. entre los cuales se encuentran algunos señalados en la Constitución)

6.4.2.4.2. De igual manera los bienes de uso público o los destinados para la prestación de un servicio público.

6.4.2.4.3. Así como también, los derechos de uso y habitación, entre otro.s

6.4.3. Secuestro, Artículo 595

6.4.3.1. Es la aprehensión material de un bien, sustrayéndola automáticamente del comercio.

6.4.3.1.1. El demandado pierde la administración del bien.

6.4.3.2. En los procesos declarativos, procede única y exclusivamente cuando la pretensión es de carácter indemnizatorio.

6.4.3.3. Se designa un secuestre para que administre el bien.

6.4.3.3.1. No adquiere el dominio en ningún momento.

6.4.3.3.2. Con la entrada en vigencia del CGP, se introdujeron ciertas modificaciones.

6.4.3.3.3. Si no comparece en la fecha y hora de la diligencia, se le impondrá una multa.

6.4.3.4. Siempre va precedido de una diligencia judicial, y se clasifica de la siguiente manera.

6.4.3.4.1. Autónomo

6.4.3.4.2. Perfeccionador

6.4.3.4.3. Complementario

6.4.3.5. En cuanto a las pretensiones se tienen dos situaciones.

6.4.3.5.1. Si la pretensión recae sobre un bien NO sujeto a registro.

6.4.3.5.2. Si la pretensión recae sobre un bien sujeto a registro.

6.4.4. Embargo y Secuestro.

6.4.4.1. Si la pretensión son perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

6.4.4.1.1. No se presta caución.

6.4.4.1.2. Su oportunidad es desde la sentencia de primera instancia favorable y hasta antes de proferir sentencia de segunda instancia.

6.4.5. En Procesos Declarativos las medidas cautelares son innominadas.

6.4.5.1. Lo que determina su procedencia, es según lo que se le pida al juez.

6.4.5.2. Sí hay caución pero adicionalmente se verifica la legitimación de las partes y la amenaza del derecho.

6.4.5.2.1. Sí hay contra-caución salvo los casos en que la medida cautelar no recaiga con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.

6.4.5.3. Su oportunidad para presentar es desde la presentación de la demanda y hasta antes de proferir sentencia de segunda instancia.

6.4.5.3.1. como requisito debe mediar la solicitud de parte.

6.5. Mediante actos administrativos se pueden decretar medidas cautelares.

7. LA DEMANDA

7.1. Se admite

7.1.1. Cumple con todos los requisitos

7.2. Se inadmite

7.2.1. Existe la posibilidad de subsanar falencias formales.

7.3. Se rechaza

7.3.1. Por caducidad

7.3.2. Por falta de competencia

7.3.3. Por falta de jurisdicción

7.4. Para notificar al demandante existen varias alternativas

7.4.1. Notificación por estrado

7.4.1.1. Notificación personal

7.4.2. Notificación por Estado

7.4.3. Notificación por aviso

7.4.4. Conducta concluyente

7.5. La conciliación extra judicial suspende los términos de caducidad y prescripción por tres meses.

8. TIPOS DE PRESTACIONES

8.1. Obligación de dar

8.2. Obligación de hacer

8.3. Obligación de no hacer

8.4. Obligaciones alternativas

8.5. New node

9. DILIGENCIAS PREVIAS

9.1. En el CPC

9.1.1. Reconocimiento del documento.

9.1.2. Notificación de los títulos a los herederos.

9.1.3. Constitución en mora.

9.1.4. Notificación de la cesión.

9.2. En el CGP

9.2.1. Desaparecen las primeras dos diligenicias.

9.2.2. En el artículo 423 se surten la notificación de la cesión del crédito y la constitución en mora del deudor.

9.2.2.1. Esto mediante la notificación del mandamiento ejecutivo.

10. El 1553 del CC permite esta excepción.

11. El artículo 69 de la Ley 45 de 1960 (obligaciones mercantiles) sólo opera en obligaciones de plazo.

12. Se dispondrá el pago de estas dentro de los 5 días siguientes al respectivo vencimiento.

13. REMATE

13.1. El proceso ejecutivo no termina con la sentencia o el auto que ordene a seguir adelante la ejecución.

13.2. El proceso termina con el cumplimiento, coaccionado o no, de la obligación.

13.3. Dentro de sus requisitos se encuentran los siguientes.

13.3.1. Bienes Inmuebles

13.3.1.1. Se toma el avalúo catastral + el 50%

13.3.1.2. En ocasiones el avalúo no se comparece con la realidad material del bien.

13.3.1.2.1. Se le puede solicitar al juez que no tenga en cuenta el valor del avalúo por no corresponder al valor comercial.

13.3.2. Si se interpone recurso de apelación contra una sentencia apelando la decisión del juez de primera instancia, la providencia no está ejecutoriada.

13.3.2.1. ¿Cuándo se pregona la ejecutoria de la sentencia?

13.3.2.1.1. Cuando se resuelva por el superior jerárquico.

13.3.2.2. La apelación de sentencias, por regla general, se concede en el efecto devolutivo.

13.3.2.2.1. Es decir, que pese a la sentencia ser objeto del recurso, puede ser acatada.

13.3.2.2.2. Sin embargo, puede concederse en el efecto suspensivo.

13.3.3. La providencia que ordene seguir adelante con la ejecución debe estar ejecutorida.

13.3.3.1. Los destinatarios deben estar debidamente notificados.

13.3.3.2. No debe haberse interpuesto recurso, o la providencia no sea susceptible de los mismos.

13.3.3.3. Existen las figuras respecto la providencia.

13.3.3.3.1. La aclaración

13.3.3.3.2. La complementación

13.3.4. Que los bienes estén embargados y secuestrados

13.3.4.1. Que sobre los mismos no curse solicitud de levantamiento o reducción de medidas cautelares.

13.3.4.2. Los establecimientos de comercio SÍ se pueden embargar y secuestrar.

13.3.5. Cuando es presentado por una de las partes, se corre traslado a la otra parte

13.3.5.1. En un término de 10 días mediante auto, y es posible objetar dicho avalúo.

13.3.5.1.1. Si se objeta, debe acompañarse de un dictamen pericial.

13.3.5.2. Si la parte a la que se le corre traslado objeta sin dictamen, el juez ignorará la objeción.

13.3.6. Debe darse el avalúo, el cual es regulado por la ley y dependerá del tipo de bienes al cual se refiera (artículo 444).

13.3.6.1. Automotores

13.3.6.1.1. En principio se aplican las reglas anteriores.

13.3.6.1.2. En lugar del avalúo catastral se toma el avalúo comercial realizado por el Ministerio de Transporte.

13.3.6.1.3. Adicionalmente se considera la Revista Motor como un documento técnico y científico.

13.3.6.2. Otros bienes

13.3.6.2.1. Por regla general no tienen formalidad para realizar el avalúo por lo que, normalmente se acude a dictamen pericial para determinar cuánto valen.

13.3.6.2.2. ¿Se pueden embargar y secuestrar las acciones?

13.3.6.3. ¿Cómo se presenta el avalúo?

13.3.6.3.1. Depende de si es el demandante o el demandado,

13.3.6.3.2. Su procedimiento es el siguiente.

13.3.6.4. Existe un tema accesorio, y es el beneficio de competencia.

13.3.6.4.1. Ha de entenderse como una prerrogativa que se le otorga al deudor/demandado.

13.3.6.4.2. Se solicita al juez que se garantice su mínimo vital y subsistencia.

13.3.6.4.3. Sólo puede alegarse dentro del término de traslado del avalúo, y sólo lo puede alegar el demandado (artículo 445.

13.3.7. La liquidación del crédito, si bien no es de carácter imperativo. sí es necesario.

13.3.7.1. Opera principalmente cuando estamos hablando de obligaciones de dar sumas de dinero.

13.3.7.1.1. No se liquidan el crédito de bienes muebles de género o especie distinto a dinero.

13.3.7.1.2. Tampoco en obligaciones de hacer.

13.3.7.2. Busca establecer cuánto debe el demandado en un momento específico.

13.3.7.3. El remate puede hacerse sin que se hubiese efectuado la liquidación del crédito.

13.3.7.3.1. Este se requerirá al momento de pagarle al acreedor.

13.3.7.4. ¿Cómo se puede hacer?

13.3.7.4.1. Cualquiera de las partes la puede hacer.

13.3.7.4.2. Su traslado se da en un término de tres días y se hace por lista (artículo 110).

13.3.7.4.3. En este caso no existe providencia judicial.

13.3.7.5. Esto no significa que le Proceso Ejecutivo se detenga.

13.3.7.5.1. Se seguirán surtiendo las etapas correspondientes.

13.3.7.6. Más que una etapa procesal es una etapa aritmetica.

13.3.7.6.1. Es coger cuánto se debía de interés de plazo del capital + el interés moratorio.

13.3.7.6.2. Se trae a un valor actual, se corre traslado y el hecho de que se objete no impide el remate.

13.3.8. Citación de acreedores con garantía real.

13.3.8.1. Procede cuando un bien es afectado a una garantía real, siempre se debe citar al acreedor con dicha garantía.

13.3.8.1.1. Puede ser inmueble o mueble.

13.3.8.1.2. De la garantía real devienen los derechos de preferencia y persecución.

13.3.8.1.3. Si se omite la citación se tiene como efecto inmediato la nulidad del proceso.

13.3.8.2. Cuando se cita, este acreedor puede iniciar un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real.

13.3.8.2.1. El acreedor persigue un bien afecto a la deuda a través de una hipoteca o prenda.

13.3.8.2.2. Las medidas cautelares del proceso singular "se van para este proceso".

13.3.8.3. La Ley da un término de tres días para que haga valer su derecho mediante la formulación de la demanda.

13.3.8.3.1. Puede ser mediante proceso ejecutivo por separado.

13.3.8.3.2. Debe ser dentro de los 30 días siguientes a la notificación.

13.3.8.3.3. Debe, obligatoriamente, acumular su demanda sin que se vean afectados sus derechos de preferencia y persecución.

13.3.8.4. Si no se ejerce el derecho, el juez en la diligencia de remate cancelará la hipoteca; el mismo ordena la cancelación de la garantía.

13.3.9. Solicitud de parte.

13.3.9.1. En principio es el acreedor quien tiene la legitimación y el interés de solicitar que se fije fecha y hora para llevarlo a cabo.

13.3.9.2. Nada se opone a que el deudor lo pueda hacer, y para ello es necesario que la liquidación de crédito este en firme.

13.4. El auto que aprueba la liquidación siempre será susceptible del recurso de apelación.

13.4.1. Se concederá siempre en el efecto diferido, es decir, todo lo atinente a la liquidación quedará en standby hasta que el superior jerárquico resuelva.

13.5. Deben ser efectuadas en domingo, 10 días hábiles antes de la fecha y hora de la diligencia.

13.5.1. Si la publicación se da con un tiempo mayor, no sucede nada extraordinario.

13.5.2. Principalmente se acude a medios escritos, como diarios de amplia circulación de la zona donde se llevara a cabo la diligencia de remate.

13.6. El artículo 302 del CGP nos dice que si se va a interponer un recurso, no se tendrá en cuenta el término en que se dictó sentencia.

13.6.1. El término se contará a partir de la providencia que resuelva bien se la aclaración o la complementación.

13.7. Básicamente es sacar a la venta unos bienes para que con el producto de dicha venta se satisfaga un crédito

13.8. Su procedimiento es el siguiente.

13.8.1. Se estipula la fecha y hora para la diligencia.

13.8.2. Debe realizarse el depósito.

13.8.2.1. Se hace en el Banco Agrario.

13.8.2.1.1. No confundirse entre el avalúo, la base de licitación y el valor sobre el cual se realiza el depósito.

13.8.2.2. Corresponde al 40% sobre el avalúo, en el 100% del valor.

13.8.2.2.1. Para el acreedor único, Si el valor del crédito supera el 40%, no necesita hacer el depósito judicial.

13.8.2.2.2. Deben incluirse los datos del bien objeto de remate.

13.8.2.3. Puede realizarse desde cinco días antes, hasta una hora antes de llevarse acabo la diligencia

13.8.2.3.1. El CGP realizó modificaciones pues ahora hay un anonimato y se cambia el sistema de puja.

13.8.3. Ofertar mediante publicaciones realizadas por la parte interesada.

13.8.3.1. Deben incluirse los datos del proceso.

13.8.3.1.1. Por estos ha de entenderse el juzgado, quienes son demandantes y demandados y cuál es el número del proceso.

13.8.3.2. El avalúo, pero por este ha de entenderse el valor total por el que el juzgado determinó que ascendía el bien.

13.8.3.3. Deben incluirse los datos del secuestre.

13.8.3.3.1. Esto porque él tiene la tenencia material de la cosa y permite el observar el estado de conservación de la cosa.

13.8.3.4. Es necesario incluir el valor de la venta, y el depósito para hacer postura.

13.8.3.4.1. Los bienes nunca salen a la venta por el 100% del valor comercial, salen por el 70%, el cual es el valor de la venta.

13.8.4. Se llevará a cabo la audiencia.

13.8.4.1. El juez a través del secretario dará apertura a la audiencia.

13.8.4.1.1. Se mencionan todos los datos relacionados con el remate.

13.8.4.2. Se da espacio de una hora para que lleguen los postores y todas las ofertas.

13.8.4.2.1. Transcurrida la hora, se vence el término para ofertar.

13.8.4.3. El juez mirará el orden en que los oferentes pusieron en conocimiento del juzgado la oferta, para así otorgar el turno en la diligencia.

13.8.5. Se proferirá el acta de remate.

13.9. Una vez presentada la solicitud, el juez fija fecha y hora mediante auto.

13.10. Una vez efectuado el remate, existen unas obligaciones posteriores.

13.10.1. Debe pagarse el saldo del precio.

13.10.2. Quien resulte ser adjudicatario, debe pagar un impuesto correspondiente al 5% del valor de la adjudicación.

13.10.2.1. Por ejemplo, si el remate es por un valor de 200'000.000, el depósito para hacer postura es de 80'000.000

13.10.2.1.1. Se ofrecen 180'000.000 y se adjudica por ese valor

13.10.2.1.2. El impuesto corresponderá a 9'000.000

13.10.3. Para el cumplimiento de las obligaciones, la ley da un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de audiencia.

13.10.3.1. Si no se paga, el remate es improbado y, adicionalmente, el rematante será sancionado con la pérdida del 50% del valor depositado.

13.10.3.1.1. En estricto sentido, el rematante no es parte.

13.10.4. Estas obligaciones también son aplicables al acreedor único o con mejor derecho.

13.11. Si se esta ante acreedores quirografarios no es posible rematar por cuenta de crédito.

13.11.1. Esto porque existe el fenómeno de la par conditio creditorium

13.11.1.1. Si se da este fenómeno, si uno de los acreedeores quirografarios quiere hacer postura de negligencia de remate, no podrá invocar su crédito y deberá acuir como "cualquier tercer pastor".

13.12. Existen dos posibilidades dentro de la norma

13.12.1. La venta en grupo de bienes, si se quiere se le solicita al juez.

13.12.1.1. La agrupación es según su naturaleza.

13.12.2. Los bienes admiten división material (inmuebles) y su división jurídica es factible.

14. CLÁUSULA ACELERATORIA

14.1. En materia de obligaciones, por regla general, no se puede exigir el cumplimiento de la obligación antes de que se venza el plazo.

14.1.1. No se cobran automáticamente los intereses remuneratorios.

14.2. ¿Cuándo se hace el uso?

14.2.1. Siempre tiene que estar estipulado expresamente

14.2.2. Este artículo consagra dos cuestiones muy importantes.

14.2.2.1. El Capital acelerado.

14.2.2.2. Se puede renovar el plazo si el acreedor lo desea.

14.2.3. La totalidad de la deuda se hace exigible cuando se pacta esta cláusula, a partir del momento en que se presenta la demanda.

14.2.4. Último inciso del artículo 431

14.3. No convertir la moneda al momento de la presentación de la demanda.

14.4. Al restablecer el plazo, la cuota no se ha hecho exigible y por lo tanto no se esta en mora.

14.5. Si el acreedor cobra en exceso intereses, debe devolver lo excedido.

15. TIPOS DE GARANTÍAS

15.1. Singular o quirografario

15.2. Realización especial de la garantía

15.3. Adjudicación

16. RECURSOS

16.1. Ordinarios

16.1.1. Reposición

16.1.1.1. Procede contra autos.

16.1.2. Apelación

16.1.2.1. Es decidida contra el superior jerarquíco.

16.2. Extraordinarios

16.2.1. Suplica

16.2.1.1. Procede únicamente ante cuerpos colegiados y es resuelta por el siguiente magistrado en turno.

16.2.2. Queja

16.2.3. Casación

16.2.3.1. En la demanda de casación se da una violación sustancial de normas de derecho, así como también un evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas.

16.2.4. Revisión

17. PROCESOS DECLARATIVOS

17.1. Se caracterizan porque ninguna de las partes tiene certeza alguna sobre su derecho.

17.2. La demanda declarativa no se somete a reparto.

17.3. Lo primero que determina la procedencia de las medidas cautelares es la pretensión procesal.

17.3.1. Pueden pedirse desde la presentación de la demanda

17.4. Pacto Comisorio

17.5. Se clasifican en

17.5.1. 1) Resolución de Contratos

17.5.2. 2) Pertenencia

17.5.3. 3) Servidumbre

17.5.3.1. Limita el ejercicio del dominio total o parcialmente

17.5.3.1.1. Objeto

17.5.4. 4) Pago por Consignación

17.5.5. 5) Rendición de cuentas

17.5.6. 6) Impugnación de actas.

17.5.7. 7) Restitución de inmueble arrendado.

17.5.8. 8) Entrega del tradente al adquirente

17.5.8.1. se encuentra en el artículo 378 CGP.

17.5.8.2. Aplica únicamente para bienes inmuebles.

17.5.8.2.1. Si se tratase de bienes muebles, sería un proceso ejecutivo por obligación de dar.

17.5.9. 9) Filiación

17.5.9.1. Su objetivo es recuperar la posesión respecto de un bien inmueble.

17.5.9.2. Así como también evitar el cese de los actos de perturbación.

17.5.10. 10) Nulidad y Divorcio

17.6. New node

18. PROCESO VERBAL

18.1. Cuenta con varias etapas

18.1.1. 1) Conciliación

18.1.1.1. Es un MASC, regulado en la Ley 640 de 2001

18.1.1.1.1. El acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada.

18.1.1.2. Es un requisito de procedibilidad

18.1.1.2.1. Si no se agota, la demanda se inadmite gracias al CGP.

18.1.1.3. La conciliación puede ser en derecho, o en equidad

18.1.1.3.1. Sí se puede agotar el requisito de procedibilidad con la conciliación en equidad.

18.1.1.4. Puede ser judicial o extrajudicial

18.1.1.4.1. Es judicial cuando se realiza en la Audiencia Inicial

18.1.1.5. No requiere derecho de postulación, salvo en asuntos de lo contencioso administrativo

18.1.1.5.1. La solicitud de conciliación la puede hacer cualquier persona

18.1.1.6. Se expiden constancias por parte del conciliador en diversos casos

18.1.1.6.1. Cuando hay inasistencia de las partes

18.1.1.6.2. Cuando hay usencia de acuerdo

18.1.1.6.3. Cuando el asunto no es transigible

18.1.1.7. La presentación de la solicitud de la conciliación tiene ciertos efectos

18.1.1.7.1. suspende el término de prescripción por tres meses

18.1.1.8. Si no se asiste a la conciliación, existen sanciones de diversos tipos

18.1.1.8.1. Pueden ser pecuniarias

18.1.1.8.2. O pueden ser probatorias

18.1.1.8.3. La sanción correspondiente la asigna el juez

18.1.1.9. La conciliación puede omitirse y puede accederse al aparato judicial

18.1.1.9.1. Cuando el asunto no es transigible

18.1.1.9.2. Cuando se desconoce el domicilio del demandado

18.1.1.9.3. Cuando existan medidas cautelares

18.1.2. 2) Demanda

18.1.2.1. Con su presentación se producen varios efectos

18.1.2.1.1. Interrumpe el término de prescripción y/o hace inoperante la caducidad

18.1.3. 3)

19. ACCIÓN REIVINDICATORIA

19.1. Es la que tiene el dueño de una cosa de la que tiene la titularidad del dominio pero esta desprendido de la tenencia, el uso y goce lo tiene el poseedor

19.2. Su fin es que le sea devuelto el inmueble de propiedad

19.2.1. Este se devolverá hasta que halla una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y este debidamente ejecutoriada.

19.2.2. Sin Embargo, en virtud del articulo 590, literal C, se puede aplicar una medida cautelar innominada que permita la entrega "anticipada del bien"