Carla Angulo V.25.753.487 SAIA D

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1. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

1.1. Se encuentra estipulado en el Código Orgánico Tributario

1.1.1. Recurso Contencioso Tributario

1.1.1.1. Es aquel que interpone el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto del Fisco. Dicho Recurso puede ser interpuesto de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico.

1.1.1.1.1. Cuando se interpone el recurso no se suspenden los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de partes el Tribunal podrá suspender total o parcialmente los efectos del mismo.

1.1.1.1.2. Desde el momento en que se interponga el recurso se tendrá que recurrente que está a Derecho

1.1.1.2. Debe ser interpuesto mediante escrito, expresando las razones de Hecho y de Derecho en los que se funda y además cumplir con los requisitos del 340 del C.P.C

1.1.1.3. Debe ir acompañado de documento o documentos donde aparezca el acto recurrido

1.1.2. Se interpone cuando se trate de actos de efectos particulares: 1. Que puedan ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico. 2. Cuando el Recurso Jerárquico haya sido denegado y 3. cuando se trate de resoluciones que deniegue total o parcialmente el Recurso Jeráquico.

1.1.2.1. El lapso para interponer será de 25 días hábiles, que se cuentan a partir de la notificación del acto que se impugna o cuando culmine el lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico.

1.1.2.1.1. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso

1.1.2.1.2. Dentro de dicho lapso la representación fiscal podrá oponerse a la admisibilidad del Recurso. Cuando ello ocurre se abre una articulación de 4 días de despacho dentro de los cuales se promueven y evacuan pruebas, y vencido dicho lapso el tribunal deberá pronunciarse dentro de de los 3 días de despacho siguientes

1.1.2.1.3. La admisión del Recurso podrá ser apelada dentro de los 5 días de despacho

1.1.2.2. Se interpone ante el tribunal competente o mediante el Juez que posea competencia territorial, de conformidad con el domicilio fiscal del o la recurrente

1.1.3. LAPSO PROBATORIO

1.1.3.1. Dentro de los primeros 10 días las partes promueven pruebas, vencido dicho lapso, las partes tienen 3 días para oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezca manifiestamente ilegales o impertinentes. Posterior a que culmine dicho lapso el juez tiene tres días para proviciar los escritos de pruebas, admitiendo las legales y desechando las ilegales o impertinentes.

1.1.3.1.1. Admitidas las pruebas, se abre un lapso de 20 días de despacho para la evacuación de las pruebas

1.1.4. INFORMES DE LAS PARTES Y AUTOS PARA MEJOR PROVEER

1.1.4.1. Al día 15 de despacho, siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las partes presentan los informes correspondientes

1.1.4.1.1. Vencido el término para presentar los informes dentro de un lapso perentorio de 15 días el Juez podrá dictar un Auto para Mejor Proveer

1.1.4.2. Cada parte podrá presentar observación sobre los informes de la contraparte dentro de los 8 días siguientes.

2. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO AGRARIO

2.1. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

2.1.1. SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

2.1.1.1. será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en la Ley.

2.1.2. MECANISMO DE SOLUCIÓN

2.1.2.1. El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto (ARTÍCULO 153)

2.1.3. La jurisdicción especial agraria esta integrada Por:

2.1.3.1. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales señalados en la Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. (ARTICULO 151)

2.1.4. COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS RECURSOS

2.1.4.1. 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

2.1.5. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa

2.1.5.1. Las acciones y recursos deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, y contener los siguientes requisitos:

2.1.5.1.1. 1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

2.1.5.2. Admitido el recurso, se ordenará la notificación del o la Fiscal General de la República, del Procurador o Procuradora General de la República, así como del órgano a quien se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que en un lapso de diez días hábiles procedan a rendir su opinión al respecto. Transcurrido este lapso la causa entrará en estado de sentencia (ARTICULO 159)

2.1.5.2.1. ARTICULO 161 Dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso o de la acción, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del mismo

2.1.5.3. El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada

2.1.5.3.1. El auto que admite las demandas patrimoniales ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y la citación del ente estatal agrario demandado, para que procedan a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un lapso de quince días hábiles

2.1.5.4. Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, dará lugar a la reposición de la causa de oficio o a instancia de éste

2.1.5.5. A solicitud de parte los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido. dentro de los cinco días hábiles siguientes

2.1.5.5.1. La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne una garantía suficiente dentro del lapso antes señalado

2.1.5.6. el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas

2.1.5.6.1. Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de 3 días hábiles para la promoción de pruebas

2.1.5.7. La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia

2.1.5.7.1. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

3. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONAL

3.1. Está contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública

3.1.1. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94

3.1.1.1. ARTICULO 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

3.1.2. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

3.1.3. El recurso s contencioso administrativo funcional, se iniciará con una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: 1. La identificación del accionante y de la parte accionada. 2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita a los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso. 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. 4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los procedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos no las sentencias en su integridad. 5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. 6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones. 7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente. 8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.

3.1.3.1. La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla 19 dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente

3.1.3.1.1. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.