LEY 152 DE 1994 - Ley Orgánica del Plan de Desarrollo

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LEY 152 DE 1994 - Ley Orgánica del Plan de Desarrollo por Mind Map: LEY 152 DE 1994 - Ley Orgánica del Plan de Desarrollo

1. CONFORMACION

1.1. b) Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal

1.2. a) Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo.

1.3. c) Las estrategias y política en materia económica, social y ambiental

1.4. d) El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial

2. Principios generales a) Autonomía. b) ordenación de competencias. c) Coordinación. d) Consistencia. e) Prioridad del gasto público social. t) Continuidad. i) Desarrollo armónico de las regiones. j) Proceso de planeación. l) Viabilidad. m) Coherencia n) Conformación de los planes de desarrollo. Concurrencia. Subsidiariedad Complementariedad.

3. Proposito La presente Ley tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en general por el capítulo 2° del título XII de la Constitución Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificación.

4. Ambito de Aplicación La Ley orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públi cos de todo orden.

5. Contenido del plan de inversiones.

5.1. a) La proyección de los recursos financieros disponibles

5.2. b) La descripción de los principales programas y subprogramas

5.3. c) Los presupuestos plurianuales

5.4. d) La especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución.

6. Autoridades e instancias nacionales de planeación

6.1. 1. El Presidente de la República

6.2. 2. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y el Conpes Social.

6.3. 3. El Departamento Nacional de Planeación

6.4. 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

6.5. 5. Los demás Ministerios y Departamentos Administrativos

6.6. instancias nacionales de planeación:

6.6.1. 1. El Congreso de la República.

6.6.2. 2. El Consejo Nacional de Planeación.

6.6.2.1. representación de las entidades territoriales

6.6.2.1.1. Cuatro (4) por los municipios y distritos

6.6.2.1.2. cuatro (4) por las provincias que llegaren a convertirse en entidades territoriales

6.6.2.1.3. cinco (5) por los departamentos

6.6.2.1.4. uno por las entidades territoriales indígenas

6.6.2.1.5. uno por cada región que llegare a conformarse en desarrollo de lo previsto por el artículo 307 de la Constitución Política

6.6.2.1.6. Cuatro en representación de los sectores económicos

6.6.2.1.7. Cuatro en representación de los sectores sociales

6.6.2.1.8. Dos en representación del sector educativo y cultural

6.6.2.1.9. Uno en representación del sector ecológico

6.6.2.1.10. Uno en representación del sector comunitario

6.6.2.1.11. Cinco (5) en representación de los indígenas

6.6.2.2. Funciones del Consejo Nacional de Planeación. Son funciones del Consejo Nacional de Planeación: 1. Analizar y discutir el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo. 2. Organizar y coordinar una amplia discusión nacional sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, mediante la organización de reuniones nacionales y regionales con los Consejos Territoriales de Planeación en las cuales intervengan los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales, con el fin de garantizar efizcazmente la participación ciudadana de acuerdo con el artículo 342 de la Constitución Política. 3. Absolver las consultas que, sobre el Plan Nacional de Desarrollo, formule el Gobierno Nacional o las demás autoridades de planeación durante la discusión del proyecto del plan. 4. Formular recomendaciones a las demás autoridades y organismos de planeación sobre el contenido y la forma del Plan. 5. Conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el Gobierno.

7. Procedimiento para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo

7.1. Proceso de elaboración.

7.2. Formulación inicial

7.3. Coordinación de las labores de Formulación

7.4. Participación activa de las Entidades Territoriales

7.5. Presentación al Conpes

7.6. Concepto del Consejo Nacional de Planeación

7.7. Proyecto definitivo

8. Aprobación del Plan

8.1. Presentación y primer debate

8.2. Segundo debate.

8.3. Modificaciones por parte del Congreso

8.4. Modificaciones por parte del Gobierno Nacional.

8.5. Participación del Director Nacional de Planeación

8.6. Aprobación del Plan por Decreto

9. Ejecución del Plan

9.1. Planes de acción.

9.2. Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

9.3. Armonización y sujeción de los presupuestos oficiales al plan

10. Evaluación del Plan

10.1. Evaluación. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación

10.2. Informes al Congreso. El Presidente de la República

11. Los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales

11.1. Contenido de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

11.2. Alcance de la planeación en las entidades territoriales.

11.3. Autoridades e instancias territoriales de planeación

11.3.1. El Alcalde o Gobernador

11.3.2. El Consejo de Gobierno Municipal, Departamental o Distrital

11.3.3. La Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación

11.3.4. Las demás Secretarías, Departamentos Adminstrativos u Oficinas especializadas

11.3.5. instancias de planeación en las entidades territoriales

11.3.5.1. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, Distritales y las Entidades Territoriales Indígenas, respectivamente.

11.3.5.2. Los Consejos Territoriales de Planeación Municipal, Departamental, Distrital, o de las Entidades Territoriales Indígenas,

11.3.5.3. Consejos Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital o municipal, estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el caso.

11.3.5.3.1. Funciones de los Consejos Territoriales de Planeación. Son funciones de los Consejos Territoriales de Planeación las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas.

11.4. Procedimientos para los planes territoriales de desarrollo

11.4.1. En materia de elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta Ley para el Plan Nacional de Desarrollo.

11.4.2. En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la Secretaría, Departamento Administrativo u oficina de Planeación de la entidad territorial o la dependencia que haga sus veces;

11.4.3. En lugar del Conpes, actuará el Consejo de Gobierno, o la autoridad de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales. En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el respectivo Consejo Territorial de Planeación que se organice en desarrollo de lo dispuesto por la presente Ley

11.4.4. En lugar del Congreso, la Asamblea, Concejo o la instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales.

11.4.5. Los planes de las entidades territoriales. Se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones.

11.4.6. Elaboración.

11.4.6.1. 1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato.

11.4.6.2. 2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan.

11.4.6.3. 3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo.

11.4.6.4. 4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación.

11.4.6.5. 5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere onvenientes.

11.4.6.6. 6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentado ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.

11.4.7. Aprobación.

11.4.7.1. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación . La Asamblea o Concej o deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.

11.4.8. Planes de acción en las entidades territoriales.

11.4.8.1. Con base en los planes generales departamentales o municipales aprobados por el correspondiente Concejo o Asamblea, cada secretaría y departamento administrativo preparará, con la coordinación de la oficina de planeación, su correspondiente plan de acción y lo someterá a la aprobación del respectivo Consejo de Gobierno departamental, distrital o municipal.

11.4.9. Evaluación.

11.4.10. Informe del Gobernador o Alcalde.

11.4.10.1. El Gobernador o Alcalde presentará informe anual de la ejecución de los planes a las respectiva Asamblea o Concejo o la autoridad administrativa que hiciere sus veces en los otros tipos de entidades territoriales que llegaren a crearse.

11.4.11. Armonización con los presupuestos.

11.4.11.1. En los presupuestos anuales se debe reflejar el plan plurianual de inversión. Las Asambleas y Concejos definirán los procedimientos a través de los cuales los Planes Territoriales serán armonizados con los respectivos presupuestos.

11.4.12. Articulación y Ajuste de los Planes.

11.4.12.1. Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, entre sí y con respecto al Plan Nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones gubernamentales. Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del Concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente con aquéllos.