TÍTULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Começar. É Gratuito
ou inscrever-se com seu endereço de e-mail
TÍTULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima por Mind Map: TÍTULO QUINTO  Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

1. CAPÍTULO V De la aceptación y de la repudiación de la herencia

1.1. Artículo 2994. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

1.2. Artículo 2995. La herencia dejada a niñas, niños y adolescentes o incapaces, será aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Agente de la Procuraduría Social, y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

1.3. Artículo 2996. La aceptación puede ser expresa o tácita: Es expresa la aceptación, si el heredero acepta con palabras terminantes en forma oral o escrita; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar o aquéllos que no podría ejecutar sino en su calidad de heredero.

1.4. Artículo 2997. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

1.5. Artículo 2998. Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

1.5.1. Artículo 2999. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

1.5.1.1. Artículo 3000. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

1.5.1.1.1. Artículo 3001. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de instrumento público otorgado ante notario.

2. CAPÍTULO VI De los albaceas e interventores Sección Primera De los albaceas

2.1. Artículo 3020. El albacea es el representante legal de la sucesión, se encarga del trámite de la misma; y en caso de que su designación provenga de disposición testamentaria, será ejecutor de la voluntad del testador. No podrá ser albacea, quien no tenga la libre disposición de sus bienes.

2.1.1. Artículo 3021. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos: I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión; II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea; III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir; y V. Los deudores de la sucesión.

2.1.1.1. Artículo 3022. Cuando no exista albacea definitivo, y sea necesario conservar o defender los intereses de la sucesión, deberá el juez hacer la designación del albacea provisional que durará en su encargo hasta que el definitivo sea nombrado y tome posesión de su cargo.

2.1.1.1.1. Artículo 3023. El testador puede nombrar uno o más albaceas.

2.2. Sección Segunda De los interventores

2.2.1. Artículo 3078. El heredero o los herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

2.2.1.1. Artículo 3079. Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea. El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes.

2.2.1.1.1. Artículo 3080. Debe nombrarse precisamente un interventor: I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

2.3. Sección Tercera Disposiciones Comunes al albacea y al Interventor

2.3.1. Artículo 3095. Los cargos de albacea e interventor, acaban: I. Por el término natural del encargo; II. Por muerte; III. Por incapacidad legal, declarada en forma; IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cuando se interesen a niñas, niños o adolescentes, o la beneficencia pública; V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; VI. Por revocación de sus nombramientos, hecho por los herederos; y VII. Por remoción.

2.3.1.1. Artículo 3096. La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse al sustituto.

3. Artículo 3009. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

3.1. Artículo 3010. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas sino en el caso de darse vicios en la voluntad del aceptante o del repudiante.

3.1.1. Artículo 3011. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

3.1.1.1. Artículo 3012. En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

3.1.1.1.1. Artículo 3013. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que tramita la sucesión los autorice para aceptar en nombre de aquél.

4. CAPÍTULO II De la capacidad para heredar

4.1. Artículo 2954. Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento; IV. Utilidad pública; y V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

4.1.1. Artículo 2955. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia; o los concebidos, cuando no sean viables.

4.1.1.1. Artículo 2956. Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieran de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

4.1.1.1.1. Artículo 2957. Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado; II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado, acusación de delito que merezca pena privativa de la libertad personal o deambulatoria, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o hermanos; III. El coautor del adulterio, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente; IV. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado; V. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; VI. Padres que abandonaren a sus hijos, o los prostituyeren o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos; VII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de proporcionarle alimentos, no la hubieren cumplido; VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia; IX. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; y X. El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, sustitución, o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con estos actos.

5. CAPÍTULO I De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta

5.1. Artículo 2943. Cuando a la muerte del marido, la viuda haya quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, para que en forma inmediata lo notifique a los que tengan un posible derecho a la herencia y éste fuera de tal naturaleza que pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

5.1.1. Artículo 2944. Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución de la niña o el niño o que se haga pasar por viable quien no lo es. En todos los casos se dará aviso a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

5.1.1.1. Artículo 2945. Aun cuando no se hubiere dado el aviso, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento en profesional de medicina o en una partera.

5.1.1.1.1. Artículo 2946. Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso pero deberá cumplirse lo ordenado en el Artículo que antecede.

6. CAPÍTULO III De las cargas alimentarias

6.1. Artículo 2984. La masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I. A los descendientes menores de dieciocho años; II. A los descendientes que están imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad; III. Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar o no tenga bienes propios suficientes; este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente; IV. A los ascendientes; V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si son incapaces o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades; y VI. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.

6.1.1. Artículo 2985. No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.

6.1.2. Artículo 2986. No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

6.1.3. Artículo 2987. Cesa el derecho de ser alimentado, tan luego el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere este capítulo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

6.1.4. Artículo 2988. El derecho de alimentos a que se refiere este capítulo se rige por las siguientes bases: I. No es renunciable; II. No puede ser objeto de transacción; III. La pensión alimenticia se fijará y asegurará en los siguientes términos: a) Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de niñas, niños y adolescentes, los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación obligatoria del alimentista. Pero si, al haber concluido la educación obligatoria, están estudiando una carrera a nivel licenciatura tienen el derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción; b) La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital al beneficiario para su establecimiento o para el ejercicio del oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado; c) Tienen acción para pedir y asegurar los alimentos: 1) El acreedor alimentario; 2) El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; 3) El tutor del acreedor alimentario; 4) Los demás parientes del acreedor, sin limitación de grado en línea recta o dentro del tercer grado en la línea colateral; 5) La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; 6) El Agente de la Procuraduría Social; y d) El aseguramiento podrá consistir, en fianza, prenda, hipoteca, o depósito de dinero; IV. La pensión alimentaria por ningún motivo podrá exceder de los productos de la porción y en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión; ni será menor de la mitad de dichos productos; V. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea siempre que no sea inferior al mínimo antes señalado; y VI. No le son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del libro segundo, título quinto, capítulo II de este código.

6.1.4.1. Artículo 2989. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimento a todas las personas enumeradas en este capítulo, se observarán las siguientes reglas: I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite, o a la concubina o concubinario a prorrata; II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y IV. Se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado.

7. CAPÍTULO VII Del inventario y de la liquidación de la herencia

7.1. Artículo 3097. El albacea definitivo, dentro del término y condiciones que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.

7.2. Artículo 3098. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

7.3. Artículo 3099. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, porque pueden pagarse antes de la formación del inventario.

7.4. Artículo 3100. Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

7.5. Artículo 3101. Las deudas mortuorias se pagarán del caudal hereditario.

7.6. Artículo 3102. En segundo lugar se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

7.7. Artículo 3103. Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

7.8. Artículo 3104. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia, independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

7.9. Artículo 3105. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

7.10. Artículo 3106. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

7.11. Artículo 3107. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

7.12. Artículo 3108. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

8. CAPÍTULO IV De la apertura y transmisión de la herencia

8.1. Artículo 2990. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

8.2. Artículo 2991. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

8.3. Artículo 2992. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

8.4. Artículo 2993. El derecho a reclamar la herencia prescribe en diez años contados a partir del discernimiento del cargo de albacea de la sucesión. Este derecho es transmisible a los herederos y legatarios.

9. CAPÍTULO VIII De la partición

9.1. Artículo 3109. Aprobados el inventario y las cuentas de albaceazgo, el albacea debe hacer enseguida la partición de la herencia.

9.2. Artículo 3110. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.

9.3. Artículo 3111. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo niñas, niños y adolescentes entre ellos, deberá oírse al representante legal y al Agente de la Procuraduría Social; y el auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

9.3.1. Artículo 3112. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.

9.3.2. Artículo 3113. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.

9.3.2.1. Artículo 3114. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos. Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.

9.3.2.1.1. Artículo 3115. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

9.3.2.1.2. Artículo 3116. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al tipo de interés y a plazos convenientes según los cambios que se presenten en los mercados de dinero y se separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere este libro.

9.3.2.1.3. Artículo 3117. En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.

10. CAPÍTULO IX De los efectos de la partición

10.1. Artículo 3123. La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos y concreta en ella el derecho de propiedad que de manera indirecta tenía antes el adjudicatario en toda la masa de la herencia.

10.2. Artículo 3124. Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado de todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esta pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

10.3. Artículo 3125. La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

10.3.1. Artículo 3126. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

10.3.2. Artículo 3127. Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.

10.3.2.1. Artículo 3128. La obligación de contribuir al pago de la evicción por el coheredero, sólo cesará en los casos siguientes: I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados; y III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

10.3.2.1.1. Artículo 3129. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

10.3.2.1.2. Artículo 3130. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

10.3.2.1.3. Artículo 3131. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciaré sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.

11. CAPÍTULO X De la rescisión y nulidad de las particiones

11.1. Artículo 3132. Las particiones son rescindibles o anulables por las mismas causas que las obligaciones.

11.2. Artículo 3133. El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

11.3. Artículo 3134. La partición hecha con un heredero o legatario falso, es nula en cuanto tenga relación con él; y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.