RESPONSABILIDAD PARENTAL

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RESPONSABILIDAD PARENTAL por Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. BASE LEGAL: ART 206-246 CF

2. NATURALEZA JURIDICA: son 4 as teorías que han tratado de explicar la naturaleza de la Responsabilidad Parental,

2.1. 1-PODER DE LOS PADRES

2.2. 2-INSTITUCION

2.3. 3-FACULTAD NATURAL

2.4. 4-FUNCION DE LOS PADRES

2.5. La moderna concepción del derecho de familia, identifica a la responsabilidad parental como una función que la madre y el padre, o solo uno de ellos ejercen para la protección del hijo o hija. Esa función es propia de la maternidad y paternidad y no necesita la imposición de la ley. Ello descarta las precedentes posicione sobre su naturaleza jurídica.

3. CONCEPTO: conjunto de deberes y obligaciones que el padre y la madre de un niño, niña o adolescente y de los declarados incapaces, tienen respecto de éstos para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes. concepto que puede ser confundido con el de patria potestad y autoridad parental.

3.1. PATRIA POTESTAD: facultad concedida al padre en beneficio exclusivo de la familia y de los hijos sometidos a él, a quienes debía protección.

3.2. AUTORIDAD PARENTAL: conjunto de poderes en los cuales se actúa orgánicamente la función social confiada a los progenitores, de proteger, educar e instruir a los hijos menores de edad, en consideración a su falta de madurez psíquica y de su consiguiente incapacidad de obrar

3.3. EN CONCLUCION: la Responsabilidad Parental la debemos entender como el conjunto de derechos y deberes de los padres respecto de sus hijos como sinónimo de lo que tradicionalmente se ha denominado "patria potestad" y, más modernamente, "autoridad parental".

4. TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL

4.1. TITULARIDAD: ES el conjunto de los derechos y deberes, que, en principio, corresponden a ambos padres, e independientemente, el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos-deberes, y que corresponde, en unos casos, a uno u otro o a ambos progenitores.

4.2. W

5. CARACTERISTICAS

5.1. 1-Su regulación es de carácter imperativo: Ya que sus normas son de carácter público y no depende su ejercicio de la simple voluntad de los particulares;

5.2. 2-Es imprescriptible: su ejercicio no afecta su existencia o su uso indefinido no la origina o consolida;

5.3. 3-Es Inalienable: sus titulares no la pueden transferir por la vía contractual o por título ni renunciar a ella;

5.4. 4-Es oponible Erga Omnes: Es obligación de todas las personas respetar y reconocer estos derechos a quien tenga título válido;

5.5. 5-Corresponde exclusivamente al padre-madre o a uno de ellos en falta del otro.

5.6. 6-Es Indelegable a terceras personas;

5.7. 7-Es Temporal: Su ejercicio se extingue por suspensión, pérdida o cesación.

6. TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

6.1. TITULARIDAD: es el conjunto de los derechos y deberes, que, en principio, corresponden a ambos padres, e independientemente

6.1.1. La tienen el padre y la madre del menor o del declarado incapaz

6.2. EJERCICIO: es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos-deberes, y que corresponde, en unos casos, a uno u otro o a ambos progenitores.

6.2.1. ejercicio de dicha responsabilidad; en principio les corresponde el ejercicio al padre y a la madre de manera conjunta, pero cuando falte uno de ellos el ejercicio le corresponde a uno solo.

6.2.1.1. Se debe entender que falta el padre o la madre no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado para ejercer la responsabilidad parental.

6.2.1.2. Cuando los padres ejercen conjuntamente la autoridad parental, pueden designar de común acuerdo quién de ellos representa a sus hijos menores de edad o declarados incapaces, así como quién administra sus bienes.

6.2.1.3. Según el art. 208 del Código de Familia los actos realizados en ejercicio de la responsabilidad parental por la madre o el padre independientemente, en situaciones de suma urgencia en consideración a los usos o en circunstancias especiales, se presume que cuenta con el consentimiento del padre o la madre ausente en ese momento. Sin embargo, esta presunción no opera cuando el hijo o hija menor de edad necesite salir del país.

6.2.1.3.1. dicha presuncion no opera cuando el hijo o hija menor de edad necesite salir del país.

6.2.1.4. EJERCICIO CONJUNTO: El ejercicio conjunto presenta, como dificultad práctica, el engorro que significa requerir el consentimiento de ambos padres para cualquier acto, lo cual puede entorpecer el desarrollo de la vida y los intereses del menor

6.2.1.5. .EL EJERCICIO DISTINTO :Por su parte, implica que aun los actos más trascendentes respecto de la vida del menor, sean decididos por cualquiera de los progenitores; en tanto que, para el interés de aquél, resulta más conveniente que la reflexión respecto a la pertinencia del acto sea hecha por ambos padres; asimismo, este ejercicio posibilita la realización de los actos por parte del progenitor más veloz, y no el más reflexivo o atinado, lo que puede estar en contra del auténtico interés del hijo.

6.2.1.5.1. EL CODIGO DE FAMILIA UNE LAS DOS CLASES AL ESTABLECER QUE:

6.2.1.6. Por otra parte, cuando la filiación del hijo o la hija existe solo respecto del padre o de la madre únicamente, aquél o aquella ejerce la responsabilidad parental. Si se hubiere establecido con oposición del otro progenitor, éste no ejercerá la autoridad parental; no obstante, el juez, atendiendo al interés del hijo o la hija, podrá autorizar que la ejerza, cuando a su vez faltare el otro progenitor.

7. CUANDO EL PADRE O LA MADRE SON MENORES DE EDAD, ¿QUIEN EJERCE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL?

7.1. Según lo dispuesto en el art. 201.1 C.F. faculta a que ambos, padre y madre menores de edad, han de ejercer la responsabilidad parental sobre sus hijos menores de edad, pero no todos los elementos de la misma, ya que la administración de los bienes y la representación en actos y contratos relacionados con los mismos, será asumida por los que tuvieren la responsabilidad parental o la tutela de los padres, quienes la ejercerán conjuntamente. En caso de desacuerdo entre éstos la decisión se toma por mayoría .

7.1.1. Si sólo el padre o la madre fuera menor de edad, el padre o la madre mayor de edad administran los bienes y representa al hijo o hija en los actos y contratos expresados.

8. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

8.1. 1- EL CUIDADO PERSONAL

8.1.1. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

8.2. 2- REPRESENTACION LEGAL

8.2.1. No pudiendo los hijos e hijas por su condición de menores de edad, hacer valer sus derechos, ni defenderse de las acciones o pretensiones que en su contra pudieran intentarse, es necesario que los representen quienes por ley tienen sobre ellos la responsabilidad parental. Por esto, conforme lo establece el art. 223 del Código de Familia, el padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, ahora responsabilidad parental, son quienes de consuno representan a sus hijos menores de edad e incapaces. Su finalidad esencial es proveer a la protección del hijo o la hija. Pero, deja de ser de consuno cuando se confíe mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo o hija al padre o a la madre, en cuyo caso él o ella tendrán exclusivamente la representación legal.

8.3. 3- LA ADMINISTRACION DE BUENES

8.3.1. Como se ha sostenido supra, el padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve; pero no se les exige inventario ni caución de conservación y restitución, pero si con la administración ponen en peligro los bienes del hijo o hija, a petición de este, de cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o del PGR puede un juez de familia, aún de oficio, exigir al padre o madre o a ambos caución y dictar las medidas que estime necesarias para la seguridad de los bienes o nombrar otro administrador.

8.3.1.1. NO PODRAN ADMINISTRAR BIENES QUE SEAN:

8.3.1.1.1. 1-los bienes adquiridos por el hijo o hija a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente

8.3.1.1.2. 2- los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.

8.3.1.1.3. 3-

9. EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

9.1. 1- la muerte real o presunta de los padres, o del hijo o hija, en cuanto a los padres si solo fallece uno de ellos, el padre o madre sobreviviente continua ejerciendi su responsabilidad parental

9.2. 2-la adopcion del hijo o hija

9.3. 3-el matrimonio del hijo o hija aun bajo responsabilidad parental del padre y de la madre

9.4. 4- la llegada del hijo o hija a la mayoria de edad

10. PERDIDA DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

10.1. En tanto que la responsabilidad parental se extingue por ausencia de alguno de los presupuestos que confieren su titularidad, ella se pierde a título de sanción legal cuando la conducta ilícita del padre y madre contraría básicamente los contenidos sustanciales que los deberes-facultades emergentes de ella, imponen a los progenitores.

10.2. A diferencia de la extinción que procede de pleno derecho, la pérdida de la autoridad parental requiere declaración judicial, Por la gravedad que revisten estos hechos, la pérdida debe decretarse aun cuando la demanda no se enfile directamente a tal pérdida, como sucede en los casos de divorcio contencioso. En efecto, si los hechos que dieron lugar al mismo provienen, o se sustentan en alguna de las causas de pérdida de la responsabilidad señalada en la ley ésta se decretará por el juez, como efecto o consecuencia del divorcio, art. 111 inciso final C.F.

10.2.1. LOS SUPUESTON EN LOS CUALES SE PUEDE DAR LA PERDIDA DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL SON:

10.2.1.1. 1-cuando los padres corrompieren alguno de sus hijos o promovieren o facilitaren su corrupcion

10.2.1.2. 2- cuando abandonaren a uno de sus hijos sin causa justificada

10.2.1.3. 3-cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el art 146 C.F

10.2.1.4. 4- cuando los padres fueren condenados como autores o complices de delitos dolosos cometido en alguno de sus hijos

11. SUSPENCION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

11.1. A través de la suspensión se trata de evitar que el hijo o la hija carezcan de una adecuada protección y asistencia, por lo que la suspensión procede en casos en que aun sin mediar una conducta culposa o dolosa no puedan los padres proveer a la protección.

11.2. Las causas de suspensión de la responsabilidad parental se encuentran reguladas en el artículo 241 del Código de Familia y son las siguientes

11.2.1. 1°) Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga

11.2.2. 2°) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo

11.2.3. 3°) Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental

11.2.4. 4°) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

12. PRORROGA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

12.1. La prórroga de la responsabilidad parental procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo . Los casos en que se produce tal supuesto son los de demencia y de sordera siempre que el hijo o la hija en este caso, no pueda darse a entender de manera indudable . Con la prórroga se pretendió prolongar la protección del hijo o hija que en las condiciones señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación.

12.2. Restablecimiento de la responsabilidad parental

12.2.1. Si un hijo o hija ha llegado a la adultez, extinguiendo con ello la responsabilidad parental de su padre y madre, pero por cualquier causa de las señaladas en el art. 293 C.F. es declarado incapaz y aún no ha formado una familia, entonces es procedente restablecer a los padres la responsabilidad parental. Si el hijo o hija ha formado ya una familia, a contrario sensu no es posible el restablecimiento, sino que lo procedente es el establecimiento de la tutela legítima para mayores de edad incapacitados, cuya preferencia tiene en primer lugar al cónyuge, en segundo lugar a los hijos e hijas y en tercer lugar a los padres . Aquí los padres no entrarían a ejercer la responsabilidad parental por restablecimiento si no a través de la tutela legítima de su propio hijo o hija declarado incapaz.