RESPONSABILIDAD PARENTAL.

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RESPONSABILIDAD PARENTAL. por Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL.

1. Elementos.

1.1. El cuidado personal se encuentra normado en el Código de Familia principalmente entre los arts. 211 al 222.

1.1.1. Responsabilidades paternas y maternas.

1.1.1.1. El deber de crianza.

1.1.1.2. La formación moral y religiosa.

1.1.1.3. El deber de educación.

1.1.1.4. Ejercer el deber de corrección y orientación que debe ser adecuado y moderado.

1.1.1.5. El deber de relaciones afectivas y trato personal.

1.1.1.6. El deber de asistencia y gastos ocasionados por los hijos e hijas..

1.1.2. Deberes y Obligaciones de los hijos.

1.1.2.1. Convivencia: de forma que debe vivir en compañía de su padre y madre o con aquél de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán los padres hacerlo volver usando el procedimiento establecido en la ley, si fuere necesario. Lo anterior es aplicable al caso en que el cuidado personal del hijo haya sido confiado por los padres o el juez, a otra persona.

1.2. La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica.

1.2.1. Posibilita que los derechos ingresen en el patrimonio del niño, niña o adolescente, pero además que dichos derechos personales como patrimoniales puedan ejercerse o reclamarse.

1.2.1.1. TRES SUPUESTOS:

1.2.1.1.1. Cuando se confíe mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo o hija al padre o a la madre, en cuyo caso él o ella tendrán exclusivamente la representación legal.

1.2.1.1.2. Cuando ambos padres ejercen de consuno la responsabilidad parental, conforme a lo dispuesto en el art. 207.3 C.F., pueden designar de común acuerdo mediante escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o sus Auxiliares, quien de ellos representará a sus hijos e hijas menores de edad o declarados incapaces.

1.2.1.1.3. Cuando la filiación del hijo se hubiere establecido judicialmente con oposición del padre o de la madre; alude a ello el art. 207 en su inciso final C.F. Esta situación constituye una verdadera sanción al progenitor que se opuso al establecimiento de su paternidad dentro de un proceso. Con su oposición desprotege y perjudica al hijo. Sin embargo, la misma disposición deja abierta la posibilidad al padre sancionado, de serle atribuida la representación sobre su hijo en el sólo interés de éste, una vez faltare el otro progenitor.

1.2.1.2. Excepciones.

1.2.1.2.1. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo;

1.2.1.2.2. Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y,

1.2.1.2.3. Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

1.2.1.3. El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los niños, niñas o adolescentes.

1.2.1.3.1. Huérfanos de padre y madre.o de filiación desconocida,

1.2.1.3.2. Cuando haya sido abandonados,

1.2.1.3.3. De los mayores de edad incapaces.

1.2.1.3.4. De los hijos e hijas que, por causas legales, hubieren salido de la responsabilidad parental y;

1.2.1.3.5. De los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor.

1.3. La administración de bienes.

1.3.1. El padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables.

1.3.1.1. No administrarán los bienes adquiridos por el hijo o hija a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez.

1.3.2. Cuando el hijo o hija ya haya cumplido los catorce años de edad está facultado legalmente para administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria,

2. Incumplimiento:

2.1. Código Penal vigente regula conductas delictivas referidas al abandono moral o material de sus hijos e hijas, al incumplimiento de sus deberes parentales y al abuso del derecho de corrección.

3. Fin de la Responsabilidad parental.

3.1. Extinción de la responsabilidad parental.

3.1.1. Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo.

3.1.2. Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170.

3.1.3. Por el matrimonio del hijo; y,

3.1.4. Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad.

3.2. Pérdida de la responsabilidad parental.

3.2.1. Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;

3.2.2. Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada;

3.2.3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164; y,

3.2.4. Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido en alguno de sus hijo.

3.3. Suspensión de la responsabilidad parental.

3.3.1. La suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental es también una medida preventiva y que por tanto puede recuperarse una ves cesen las causas que motivaron la suspensión o cuando se probaré la regeneración o curación del padre o la madre.

3.3.1.1. Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;

3.3.1.2. Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo;

3.3.1.3. Por adolecer de enfermedad mental; y,

3.3.1.4. Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

3.4. La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deben declararse judicialmente, lo que implica establecer en juicio las causas invocadas, causas que son de derecho estricto, es decir, taxativas.

4. La prórroga de la responsabilidad parental.

4.1. Procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo .

4.1.1. Demencia y de sordera siempre que el hijo o la hija en este caso, no pueda darse a entender de manera indudable .

5. Conjunto de deberes y obligaciones que el padre y la madre de un niño, niña o adolescente y de los declarados incapaces, tienen respecto de éstos para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.

5.1. Legislación Civil: PATRIA POTESTAD.

5.1.1. Función social encomendada a los padres; se admite la fiscalización del ejercicio de la autoridad paterna, entendiéndose que el Estado tiene el derecho y el deber de vigilar cómo cumplen los padres las obligaciones que dicha autoridad les impone.

5.2. Legislación de Familia: AUTORIDAD PARENTAL.

5.2.1. Conjunto de poderes en los cuales se actúa orgánicamente la función social confiada a los progenitores, de proteger, educar e instruir a los hijos menores de edad, en consideración a su falta de madurez psíquica y de su consiguiente incapacidad de obrar.

5.3. Entonces la Responsabilidad Parental la debemos entender como el conjunto de derechos y deberes de los padres respecto de sus hijos como sinónimo de lo que tradicionalmente se ha denominado "patria potestad" y, más modernamente, "autoridad parental".

5.3.1. Proviene de dos nociones complementarias que son:: Padre-Madre; e Hijo e Hija

6. Caracteristicas:

6.1. Es de carácter imperativo.

6.2. Es imprescriptible.

6.3. Es Inalienable.

6.4. Es oponible Erga Omnes.

6.5. Corresponde exclusivamente al padre-madre o a uno de ellos en falta del otro.

6.6. Es Temporal: Su ejercicio se extingue por suspensión, pérdida o cesación.

7. Titularidad y Ejercicio.

7.1. Titularidad: es el conjunto de los derechos y deberes, que, en principio, corresponden a ambos padres, e independientemente, el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos-deberes, y que corresponde, en unos casos, a uno u otro o a ambos progenitores.

7.2. Ejercicio: corresponde "al padre y a la madre conjuntamente", lo que entonces implica establecer, como régimen básico, el ejercicio conjunto; sin embargo, "se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro", lo que permite que uno de los padres pueda actuar, en cualquiera de los múltiples actos cotidianos que se vinculan con la vida del hijo, sin necesitar del expreso consentimiento del otro; esto corresponde al régimen de ejercicio indistinto.