Elementos de la autoridad parental

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Elementos de la autoridad parental por Mind Map: Elementos de la autoridad parental

1. El cuidado personal arts. 211 al 222 C.F.

1.1. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

1.1.1. Entre las responsabilidades paternas y maternas derivadas del cuidado personal se encuentra:

1.1.2. El deber de crianza, que no es más que criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad.

1.1.3. El deber de educación que ha de ser una educación integral, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientales en la elección de una profesión u oficio. E igual, cuando el hijo o la hija aún menor de edad padezca de alguna capacidad especial sea física o mental el padre y la madre son responsables de procurarle educación especial y además, procurarle su rehabilitación, si fuera necesario y pertinente.

1.1.4. El deber de corrección y orientación que debe ser adecuado y moderado, sin llegar a la violencia, sino con métodos y técnicas de corrección y orientación no agresivos y de ser necesario se han de auxiliar de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de niñez, adolescencia o de la familia .

1.1.5. El deber de relaciones afectivas y trato personal en favor del hijo o hija que, por circunstancias particulares, no convivan con el padre o la madre, a fin de que se favorezca el normal desarrollo de la personalidad del hijo o la hija; salvo que judicialmente se estimen contrarios al interés superior del hijo o hija.

1.1.6. El deber de asistencia y gastos ocasionados por los hijos e hijas. Si un hijo o hija aún menor de edad se haya sujeto a un proceso de menores o penal, el padre y la madre tienen el deber de asistirles moral y económicamente y a su ministrar los gastos que requiera su asistencia legal. A esto, el art. 218 del C.F. lo denomina deber de asistencia

2. Finalizacion de la autoridad prental

2.1. La autoridad parental como hemos visto está orientada al interés del hijo, y limitada en el tiempo. Su terminación obedece a causas de diversa índole que se pueden agrupar -según Mazzinghi- en dos especies.

2.2. Por un lado, existen causas que operan de pleno derecho, algunas de las cuales corresponden al orden natural de las cosas como la muerte y la mayoría de edad y otras, a decisiones previstas por el orden jurídico que automáticamente provocan la cesación de la potestad paterna, como la adopción.

2.3. Por otro lado, se plantean situaciones anormales, generalmente relacionadas con la conducta de los padres que dan lugar a resoluciones judiciales susceptibles de causar la pérdida de la autoridad parental o suspensión de su ejercicio

2.4. Débase entonces distinguir la extinción de la autoridad parental, de la pérdida de la misma y de la suspensión del ejercicio de aquella.

2.5. Extinción de la responsabilidad parental El art. 239 del Código de Familia enumera las causas en que la responsabilidad parental se extingue ipsu iure, es decir, de pleno derecho, lo que sucede cuando desaparecen los presupuestos que confieren titularidad al padre y la madre y producen para el hijo la salida inmediata de la responsabilidad de sus progenitores.

2.6. Pérdida de la responsabilidad parental En tanto que la responsabilidad parental se extingue por ausencia de alguno de los presupuestos que confieren su titularidad, ella se pierde a título de sanción legal cuando la conducta ilícita del padre y madre contraría básicamente los contenidos sustanciales que los deberes-facultades emergentes de ella, imponen a los progenitores.

2.7. Suspensión de la responsabilidad parental. La suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental es también una medida preventiva, sin embargo no conlleva necesariamente, como en el caso de la pérdida, una sanción al padre o madre, ni rompe definitivamente la relación jurídica de la responsabilidad parental. Por ello, la responsabilidad puede recobrarse cuando cesen las causas que motivaron la suspensión o cuando se probaré la regeneración o curación del padre o la madre.

3. Representación legal art. 1316 del C.C

3.1. Es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

3.1.1. La capacidad legal o jurídica se divide en:

3.1.2. La capacidad de goce es esa aptitud para adquirir derechos y obligaciones, es decir que la tenemos todas las personas desde el instante mismo de la concepción.

3.1.3. La capacidad de ejercicio como aptitud para ejercer y cumplir la persona por sí misma derechos y obligaciones.

3.1.4. La representacion legal se le atribuye a ambos progenitores, al tutor o a quien por cualquier circunstancia represente legalmente al niño, niña o adolescente. La representación legal posibilita que los derechos ingresen en el patrimonio del niño, niña o adolescente, pero además que dichos derechos personales como patrimoniales puedan ejercerse o reclamarse.

3.1.4.1. De la misma forma, cuando ambos padres ejercen de consumo la responsabilidad parental, conforme a lo dispuesto en el art. 207.3 C.F., pueden designar de común acuerdo mediante escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o sus Auxiliares, quien de ellos representará a sus hijos e hijas menores de edad o declarados incapaces.

3.1.5. Circunstancia en la que Se exceptúan de la representación legal por parte de los padres respecto del hijo o hija:

3.1.5.1. 1. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo; 2. Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y, 3. Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

4. Administración de bines

4.1. El padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve; pero no se les exige inventario ni caución de conservación y restitución, pero si con la administración ponen en peligro los bienes del hijo o hija, a petición de este, de cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o del PGR puede un juez de familia, aún de oficio, exigir al padre o madre o a ambos caución y dictar las medidas que estime necesarias para la seguridad de los bienes o nombrar otro administrador

4.2. Según lo dispuesto en el art. 227 del Código de Familia hay bienes que el padre y la madre no administran, dichos bienes son: los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro.

4.2.1. Según el art. 230 C.F., los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo o hija, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez de familia competente, quien sólo la dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación. Si la autorización judicial fuere para vender, la venta se hará en pública subasta y el precio de la misma no podrá ser inferior al valor que los peritos asignaren a los bienes.

4.3. Por otra parte el padre y la madre tienen también respecto de la administración del patrimonio del hijo o hija bajo su responsabilidad parental, prohibiciones especiales y por ello no están facultados legalmente para repudiar una donación, herencia o legado a favor del hijo, si no es con autorización judicial, ni aceptar una herencia que se le hubiere diferido, sino con beneficio de inventario. Además tampoco pueden legalmente obligar al hijo como codeudor o fiador.